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TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma sobre abuso en el ejercicio de abogado.

La gestión pendiente invocada incide en autos sobre abuso malicioso del oficio de abogado y falsificación de instrumento público de que conoce el Tribunal Oral en lo Penal de Copiapó.

2 de octubre de 2015

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba  el artículo 231 del Código Penal y la parte del artículo 277 del Código Procesal Penal referido a la apelación del auto de apertura por exclusión de pruebas.
La gestión pendiente invocada incide en autos sobre abuso malicioso del oficio de abogado y falsificación de instrumento público de que conoce el Tribunal Oral en lo Penal de Copiapó.
En su sentencia, y en torno al estándar de tipicidad exigible constitucionalmente y las bases para la resolución del conflicto de constitucionalidad y en específico respecto al fundamento del mandato de determinación, expuso en lo grueso el TC que, en primer lugar, y tal como se señaló por este Tribunal en el considerando 4º de la sentencia Rol Nº 2503, lo que se conoce como mandato de tipicidad o determinación, o principio de legalidad sustantiva, cumple dos funciones. Por un lado, el mandato de tipicidad cumple con la función de proporcionarle al ciudadano algún grado aceptable de previsibilidad respecto de aquello sancionado por la ley.
Por otro lado, el fundamento general de dicho principio dice relación, también, con la legitimación y limitación del derecho del Estado a imponer penas a los ciudadanos y, de modo más concreto, cumple una función de garantía frente a la arbitrariedad judicial.
Enseguida, y en relación a la falta de completitud relativa de los tipos penales e inevitabilidad de la interpretación judicial, sostiene el fallo que el hecho de que un tipo penal dé lugar a interpretaciones no lo transforma en uno defectuoso desde el punto de vista del principio de tipicidad. Lo importante es que no dé lugar a cualquier interpretación. En este caso concreto, el sentido y alcance del artículo 231 del Código Penal permite ser fijado sobre un sustento de razonabilidad y no en base a la completa apreciación subjetiva del Tribunal (ver, en general, considerandos 5º y 6º de la STC Rol Nº 2530).
Más adelante, respecto a la utilidad de analizar el precepto impugnado en consideración a los hechos concretos que se imputan, se indica que es posible sostener, en abstracto, que no existe duda o incertidumbre (menos en un grado intolerable) de que la clase de hechos que fueron imputados (independiente de la acreditación o no de responsabilidad) son propios de un delito. La conducta de la cual se le acusó al requirente de autos es una ilustrativa de lo que podría concebirse como prevaricación de abogado. No se está en presencia de conductas cuya imputación pueda, razonablemente, generar inseguridad en el sujeto activo en cuanto a su punibilidad. Asimismo, dados los hechos imputados y el tenor del artículo 231 del Código Penal, no es plausible sostener que se está ante un defecto de diseño del tipo penal de una envergadura tal que resulte elevado el espacio que se genera para el libre arbitrio judicial en el proceso de subsunción de los hechos respecto de la norma penal. Así como el imputado no debiera sentirse sorprendido respecto del carácter punible de los hechos que se le atribuyen, el juez –a nivel teórico- no necesita acometer ejercicio creativo alguno para identificar los hechos objeto de acusación con el delito de prevaricación de abogado que se impugna en esta sede.
Referido a que la conducta que se sanciona está expresa y suficientemente descrita en la ley penal (artículo 231 del Código Penal), indica la sentencia que, a diferencia de lo señalado por el requirente, el núcleo esencial de la conducta típica no se reduce al término “perjudicare”. En efecto, el rasgo fundamental de la conducta punible sobre la cual recae la exigencia constitucional de determinación es el ejercer la profesión de abogado de forma maliciosamente abusiva y que, como resultado, se perjudique a su cliente.
Y es que el ejercicio de la profesión de abogado implica, desde una posición privilegiada, la creación con su cliente de un mandato fiduciario o vínculo de confianza que la ley penal busca proteger como un bien valorable, en particular cuando su transgresión maliciosa da lugar a un daño o perjuicio al cliente. Pero, más relevante aún, la traición de ese mandato o vínculo, además, daña la pretensión de justicia involucrada en la labor de abogado, el cual, tal como lo señala el artículo 520 del Código Orgánico de Tribunales, es una persona revestida por la autoridad competente “de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes”.
A  mayor abundamiento, prosigue el TC, no es difícil verificar en nuestra legislación nacional la existencia de distintos tipos penales que contienen una referencia a la voz “perjuicio” (véase, por ejemplo, los artículos 193, 197, 224, 247, 356, 388, 466, 470 y 471 del Código Penal). Esta circunstancia no constituye por sí sola un argumento concluyente para desestimar la existencia de problemas constitucionales en materia de tipicidad, pero, no es menos cierto, refleja un uso lingüístico común, de fácil entendimiento y, a la fecha, no controvertido en cuanto a su constitucionalidad.
Adicionalmente, arguye el fallo que el requirente sostiene que el artículo 231 del Código Penal viola el inciso segundo del artículo 5º de la Constitución. Lo anterior ocurriría debido a la incompatibilidad de dicho precepto legal con el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y con el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin perjuicio de diversas consideraciones que puedan hacerse sobre la vinculación de dicho tipo de disposiciones con el control de constitucionalidad, es del caso manifestar que ninguna de las dos normas aludidas es atingente con el tipo de conflicto constitucional a ser resuelto en este caso por este Tribunal.
En  consecuencia, dado lo manifestado previamente, concluye la Magistratura Constitucional aduciendo que el artículo 231 del Código Penal, objetado, es compatible, en general, con las disposiciones de la Constitución Política de la República y, en particular, con el estándar de tipicidad consagrado en el artículo 19, Nº 3º, inciso final, del mencionado cuerpo normativo.
Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.
Por su parte, los Ministros Carmona, Fernández Fredes y García previnieron que concurren al rechazo del requerimiento, teniendo en consideración únicamente razones formales pues, en relación con lo expuesto en los considerandos primero y decimoctavo de la sentencia, por haberse extinguido la gestión judicial en que incidía la acción deducida en autos, es improcedente un pronunciamiento de este Tribunal Constitucional sobre el fondo del asunto.
Asimismo, los Ministros Aróstica, Brahm y Letelier previnieran que concurren a la sentencia, pero sin compartir lo expresado en el párrafo segundo del considerando 4°, ni en el considerando 10°.
De otro lado, el Ministro Pozo previno que concurre al fallo en su decisión, pero sin compartir el razonamiento del considerando cuarto; los párrafos 1° y 2° del motivo quinto; ni los fundamentos sexto, sétimo y noveno, teniendo presente para fundamentar su rechazo al requerimiento, además, que el principio de legalidad en materia penal se asocia con la denominada “lex certa”, cuya exigibilidad implica que el tipo ha de ser suficiente, es decir, que ha de contener una descripción de sus elementos esenciales; y si tal hipótesis no sucede, se produce una segunda modalidad de incumplimiento del mandato de tipificación: la insuficiencia; sin perjuicio de que exista un sistema de remisión o de tipificación reglamentaria que ayude a la conformación total del acto de tipificación, cumpliendo de esta manera con la exigencia de seguridad jurídica en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de la conducta.
Nos parece oportuno poner en su justo relieve el hecho de que también las problemáticas relativas a la imputación objetiva y subjetiva, por sus implicaciones respecto de la tutela de las garantías individuales en el sentido de la definición de límites del hecho ilícito, adquieren un significado particular, en términos de teoría de la pena, mediante la doble referencia axiológica a la legalidad y a la personalidad de la responsabilidad penal. En efecto, se hace evidente cómo también en esta perspectiva de teoría de la pena, entendida como integración social, se pone de relieve la necesidad de una tipificación según los criterios de determinación y taxatividad, agrega este Ministro.
Acto seguido, expresa este previniente que el análisis de lo anterior contempla la legalidad desde la perspectiva de las conocidas como garantía criminal y garantía penal. Sin embargo, la legalidad penal implica, asimismo, las garantías jurisdiccional y de ejecución. Es, en tanto, relevante advertir que sólo puede hablarse de un determinado sistema de legalidad penal cuando se conoce el sistema de enjuiciamiento y el sistema de ejecución de las sanciones penales, pero además como un principio (legalidad), en los términos de teoría de sistemas, en un punto de acoplamiento estructural o interpenetración del sistema político (al que pertenecen las leyes) y un sistema jurídico (integrado por las decisiones de los tribunales). Dado que a los tribunales corresponde “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, sería erróneo limitar la noción de legalidad penal a su condición de producto (estático) del sistema político, olvidando que son los tribunales los que llevan a cabo la legalidad in action (o legalidad dinámica).
De ese modo, concluye este Ministro arguyendo que, en sustitución del motivo octavo del fallo de mayoría, expresa que en relación a la imputación que produce responsabilidad penal del acusado, ella emana a partir de que la función del derecho penal debe ser edificada sobre la base de inhibir futuros hechos delictivos, toda vez que el derecho penal es un instrumento de dirección y control de la sociedad, entonces solamente debe aspirar a fines de tipo social, y la pena debe tener también fines preventivos especiales y generales, de tal forma que la persona sancionada no incurra nuevamente en un delito, y, al mismo tiempo, la pena debe tener influencia en la sociedad para que el derecho sea reconocido por los ciudadanos y que éstos tengan presentes las consecuencias de cometer acciones punibles.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.  

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2738-14.

 

 

 

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