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Con prevención y disidencia.

TC rechazó inaplicabilidades que impugnaban normas sobre prácticas antisindicales.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Brahm y Letelier, quienes estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento de autos.

21 de octubre de 2015

El TC rechazó dos inaplicabilidades (Roles 2722 y 2729, acumulados) que impugnaban los artículos 289 letra a) y 292 inciso 1º, del Código del Trabajo y el artículo 4, inciso 1º, parte final, de la  Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

La gestión pendiente incide en los autos sobre recurso de queja de que conoce la Corte Suprema.

En su sentencia, y en torno a la infracción al debido proceso, expresa la Magistratura Constitucional que no se constata transgresión al principio del debido proceso, por cuanto el requirente cuenta para probar su inocencia con todos los medios de prueba que le franquea la ley, como asimismo con las distintas formas de impugnación o arbitrios que se contemplan en estos casos dentro del procedimiento de tutela laboral, pues en palabras de este Tribunal, establecida la posibilidad de revisión, el legislador es libre para determinar el modo y los procedimientos para lograrla. En consideración a ello, no podría sostenerse que el requirente haya estado en indefensión, por lo que la transgresión invocada, carece de sustrato jurídico que la avale.

Sobre la legalidad y tipicidad, manifiesta el TC que las normas del Código del Trabajo, cuyo objetivo es la protección y tutela de la libertad sindical y, específicamente, aquella que califica las prácticas antisindicales, no verifican una caracterización de manera taxativa de éstas, sino muy por el contrario, de ellas se deduce que el legislador buscó diversas finalidades con tales disposiciones legales, aplicando un criterio orientador a fin de que los operadores jurídicos en la acción de calificación de ellas garantizaran tanto en su dimensión orgánica como funcional la libertad sindical, puesto que una y otra – fase orgánica y fase funcional – forman parte del contenido esencial del derecho de sindicalización; además, se procuró que la interpretación de ese derecho fuera omnicomprensiva en cuanto a la libertad sindical, prohibiendo, del mismo modo y sentido, todos aquellos actos de discriminación sindical.

Y en cuanto a la vulneración del principio de legalidad, sostiene la Magistratura Constitucional que resulta útil recordar que, en palabras de Eduardo García de Enterría, no existe infracción ni sanción administrativa posible sin ley que determine de manera previa una sanción, ni tampoco existe sanción administrativa posible sin que exista ley que la determine en forma previa, debiendo entenderse que la atribución a la autoridad administrativa de potestad sancionadora ha de conferirse a través de una ley forma.

Así, se sostiene que no son adecuadas las invocaciones al principio de legalidad ni al principio de tipicidad que hace la requirente, puesto que las sanciones disciplinarias no forman parte del ius puniendi del Estado, ya que tanto el ámbito penal como el campo disciplinario tienen cierto tipo de modalidades y circunstancias propias que permiten de manera aceptable la superposición de sanciones penales y disciplinarias en forma conjunta, sin que ello vulnere el principio ne bis in ídem, en la medida que no exista duplicidad en cuanto a que nadie puede ser castigado dos veces o más en cada uno de dichos ámbitos.

Enseguida, y respecto a la aplicación de principios limitadores del ius puniendi, arguye el fallo que si el artículo 289 del Código del Trabajo exige o no la prueba de un elemento subjetivo, será materia de interpretación del juez del fondo. En este caso concreto no puede estimarse que la “aplicación” de este precepto vulnere derechos del requirente, sino que la específica interpretación que hizo de él el juez o los jueces de la instancia le agrega una impronta que le otorga rango de una materia propia de la noción de legalidad. Por lo tanto, no se vulneran, tampoco, el principio de culpabilidad ni la presunción de inocencia, en las causas acumuladas roles N°s 2722 y 2729, ambas del año 2014.

En relación a la libertad de empresa y prácticas antisindicales, señala la Magistratura Constitucional que hay que tener presente que una interpretación extensiva de las prácticas antisindicales responde a que la sanción de estas conductas cautela el ejercicio de, al menos, dos derechos fundamentales: la libertad sindical y la negociación colectiva

De esa forma, el establecimiento de sanciones ante conductas antisindicales no debe mirarse sólo desde la perspectiva del derecho administrativo sancionador, sino desde la óptica de un mecanismo de protección y garantía del ejercicio de la libertad sindical. Siendo así, los principios penales que limitan el poder estatal en función de la protección del individuo ante una intervención gravosa, se debilitan cuando la imposición de dichas sanciones (que no afecta mayormente los derechos del infractor) garantiza el ejercicio de un derecho fundamental que requiere especial protección. Tanto es así, que este Tribunal, en la Sentencia Rol N° 1.971 estimó conforme con la Constitución la imposición de la medida de arresto, además de la sanción de multa, cuando el empleador incumplió una sentencia judicial que ordenaba el reintegro de trabajadores que habían sido objeto de prácticas antisindicales.

Y respecto de la segunda de las impugnaciones, el requirente sostiene que la aplicación conjunta del artículo 292 del Código del Trabajo y del artículo 4° de la Ley N° 19.886, infringe los principios de ne bis in idem y de proporcionalidad. Al efecto, arguye el TC que deben considerarse argumentos relativos a la proporcionalidad, finalidad del artículo 4° de la Ley N° 19.886. Por una parte, tiene un claro objetivo en orden a asegurar la libre competencia en las licitaciones públicas y la reputación y buena fe en la contratación con el Estado.

Por último, concluye de esa forma la sentencia indicando que este Tribunal ha sostenido recientemente (Sentencia Rol N° 2671) “que el artículo 63, numeral 4° de la Constitución dispone que son materias de ley aquellas que regulan las “materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social”. Con esta disposición se produce un efecto que impacta en aquellos que pueden regular las cuestiones “no básicas” relativas al régimen jurídico laboral. Por un lado, la potestad reglamentaria de ejecución de estas leyes básicas es más amplia y, por otra parte, son los propios sujetos intervinientes en la relación laboral los que generan consecuencias jurídicas a través de contratos individuales o colectivos de trabajo que se constituyen, especialmente estos últimos, en fuente normativa específica”.

Conforme a lo anterior, el TC concluye expresando que las inaplicabilidades de autos no pueden prosperar, en la medida que sus argumentos y las motivaciones aducidas por las requirentes no demuestran una vulneración de la normativa constitucional invocada.

Por su parte, el Ministro Romero previno que concurre a rechazar el requerimiento de inaplicabilidad considerando, en lo grueso, que la inhabilitación establecida en el artículo 4º, inciso primero, parte final, de la Ley Nº 19.886, es una sanción accesoria a la sanción de multa por prácticas antisindicales contemplada en el artículo 292, inciso primero, del Código del Trabajo; el objetivo legislativo fundamental de la sanción de inhabilitación, en el ámbito laboral, es el de “proteger más eficazmente a los trabajadores”; una sanción puede tener una variedad de justificaciones o funciones, entre ellas, la retribución y la disuasión; la prohibición anterior está estrechamente vinculada con la proporcionalidad; que en este caso concreto no se han aportado antecedentes en autos que permitan evaluar si se está sancionando en exceso, es decir, con manifiesta desproporción; y, en fin, en lo que concierne al reproche consistente en que se vulneraría el principio non bis in ídem, éste debe rechazarse en virtud de las siguientes consideraciones. En primer lugar, se trata de dos sanciones de distinta naturaleza. Una consiste en pagar una suma de dinero y la otra dice relación con la inhabilitación para celebrar contratos. En segundo lugar, ambas cumplen una función complementaria, pero diferente.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Brahm y Letelier, quienes estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento de autos, toda vez que, en esencia, aducen que la sanción es injustificada, ya que la exclusión a priori instituida por el inciso primero del artículo 4° impugnado, no tiene relación alguna con la “idoneidad” de quienes contratan con el Estado, como tampoco puede vincularse con la necesidad de “velar por la competencia leal”, en cuanto a que las empresas infractoras de los derechos laborales -por ello- se granjearían ahorros y distorsionarían sus costos reales, lo que les permitiría postular con ventajas en los procesos de contratación pública regidos por la Ley N° 19.886.

De otro lado, expone el voto disidente que el castigo es desproporcionado, por cuanto la disposición cuestionada desborda los límites que debe respetar el Legislador a la hora de perseguir y castigar a quienes cometen ilícitos, conforme a la Carta Fundamental. Por cuanto, cualquiera sea la naturaleza o entidad de la falta cometida, con prescindencia absoluta de su extensión o gravedad, siempre e ineluctablemente la disposición legal objetada da lugar a esa sanción única de obstrucción contractual durante el lapso inamovible e invariable de dos años.

En cuanto a la sanción de plano, manifiestan estos Ministros que, en la especie, no se contempla la oportunidad para discutir ante los tribunales laborales la procedencia o duración de esta pena de inhabilitación impuesta por la Ley N° 19.886. De modo que si el afectado nunca tiene una posibilidad para discutir la procedencia o extensión de esta “pena” de bloqueo contractual, inexorable e indivisible, que impone directamente el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.886, entonces se consagra una sanción de interdicción con ejecución directa e inmediata, esto es que opera por el solo ministerio de la ley y sin más trámite, habida cuenta de que se valida y surte efectos con su sola comunicación, suerte de ex opere operato, independientemente de la conducta del afectado.

De esa forma, concluye la disidencia arguyendo que en sí mismo considerado, el precepto cuestionado es de suyo inconstitucional, puesto que su texto riñe directamente con las reglas precitadas de la Carta Fundamental.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2722-14.

 

 

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