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Con voto disidente.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas sobre designación de peritos.

La gestión pendiente incide en junio ordinario de reivindicación de que conoce vía apelación la Corte de Copiapó.

3 de noviembre de 2015

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 416 y 416 bis del Código de Procedimiento Civil.

La gestión pendiente incide en junio ordinario de reivindicación de que conoce vía apelación la Corte de Copiapó.

En su sentencia, y en cuanto al valor de la prueba pericial, expresa la Magistratura Constitucional que debe recordarse que, de conformidad a lo prevenido por el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales aprecian la fuerza probatoria del dictamen pericial en conformidad a las “reglas de la sana crítica”. De manera tal que, si bien la opinión autorizada de un experto constituye un antecedente probatorio relevante para la solución de una disputa sobre materias de alta complejidad técnica, no cuenta con un grado de eficacia previamente determinado por el legislador ni, por consiguiente, constituye plena prueba, pues su valoración queda entregada al órgano sentenciador.

Será éste quien, de manera libre, pero acudiendo a criterios racionales, soberanamente, determinará su peso.

Así, arguye el fallo que no se aprecia una obligada vinculación del pronunciamiento jurisdiccional con el aludido dictamen, sea cual fuere el conocimiento que maneje el perito que lo expide. Y es que la autoridad del experto ilustra, pero no puede constituir por sí misma la plena convicción judicial ni sustituir al juez en la decisión de la litis.

En torno a la constitucionalidad de los efectos de la aplicación de las normas reprochadas, manifiesta el TC que, según consta en estos autos, la requirente, a través de la presentación de una demanda, pudo acceder a los tribunales de justicia para obtener una solución de sus pretensiones reivindicatorias y que se declare a su favor un derecho. Fue ella la que dio origen a la gestión judicial invocada, sin que al respecto se haya presentado durante el proceso judicial pertinente alguna forma de diferenciación en la ritualidad propia del proceso que suponga una protección privilegiada para su contraparte.

De esa manera, expresa enseguida la sentencia que, atendiendo al despliegue del proceso judicial invocado, no es posible desprender que el efecto de la aplicación de las disposiciones reprochadas -esto es, que no puedan designarse judicialmente peritos especialistas en historia y geografía- aminore el derecho a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, asegurado en el artículo 19, N° 3°, inciso primero, de la Constitución.

Conforme a lo anterior, el TC concluye arguyendo que, en lo concerniente a la fuerza probatoria que califica a la prueba pericial; al contenido de cada uno de los derechos fundamentales que se estiman conculcados y a las características que condicionan el proceso para el cual se solicitó la inaplicación de los preceptos que se objetan, este sentenciador no estima que los efectos de su aplicación sean inconstitucionales, en cuanto no suponen un desconocimiento de aquellos derechos ni tampoco colocan a la requirente en una situación objetiva de indefensión.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Romero y Pozo, quienes estuvieron por acoger la acción de inaplicabilidad, toda vez que, en esencia y en cuanto a la argumentación central para acoger, aduce el fallo que la gestión judicial pendiente da cuenta de una controversia fundamentalmente fáctica. Existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos cuya dilucidación resulta esencial para arribar a una decisión justa. En este sentido, la procedencia de la prueba pericial puede ser particularmente decisiva. En efecto, el riesgo de error en la determinación final del juez del fondo puede ser significativo de no posibilitarse una adecuada rendición del aludido medio probatorio. Hay limitaciones legales referentes a la conformación de la lista de peritos que, por las características de los hechos controvertidos materia de prueba, no permiten que la actividad pericial sea de utilidad para verificar la verdad sobre los hechos. La inaplicación en este caso concreto de los preceptos legales impugnados posibilitaría el nombramiento de peritos idóneos para la adecuada consecución de un medio probatorio considerado relevante por el juez del fondo.

De otro lado, indica la disidencia que la controversia fáctica suscitada evidencia la pertinencia de peritajes en disciplinas no contempladas en el listado, la descripción de la controversia fáctica permite apreciar la relevancia, desde la perspectiva del debido proceso, de que se lleve a cabo el medio probatorio pericial con expertos de las disciplinas pertinentes y no de aquellas que (sin reproche en atención a las restricciones impuestas por las normas legales impugnadas) ha debido nombrar el juez.

Y es que el juez civil como las partes han considerado relevante el esclarecimiento de los deslindes del predio en discusión por medio de informes expertos en dichas materias. Asimismo, dentro de la argumentación de los mismos intervinientes en la gestión pendiente aparece de manifiesto que la interpretación histórica y geográfica de ciertas expresiones utilizadas en los títulos de dominio resulta pertinente y esencial. De ahí que, como se verá a continuación, las normas impugnadas no resulten inconstitucionales en abstracto, sino que lo son al ser aplicadas a la resolución del caso concreto.

A continuación, señalan estos Ministros que los preceptos legales impugnados no son inconstitucionales en abstracto, sino que lo son en cuanto a sus efectos en el caso concreto. En efecto, aunque no tengan un sustento fuerte, las normas impugnadas algún grado de racionalidad tienen. La confección de listas de peritos registrados es una manera de disminuir los costos que pudiera involucrar la búsqueda o selección de expertos por parte del tribunal. Se trata de peritos que ya han expresado, en principio, su disposición a asumir ese tipo de encargo y que, además, no debieran generar costos adicionales de traslado (por tratarse de expertos locales.

Respecto a que la inaplicación de las normas impugnadas no genera efectos carentes de racionalidad o justicia, manifiesta la disidencia que, primero, una mayor libertad para la elección de peritos (efecto fundamental de la inaplicación de los preceptos impugnados) no implica la pérdida de una garantía de imparcialidad en el actuar judicial.Segundo, en Chile, en especial en otro tipo de jurisdicciones, es común que en materias en que la prueba es valorada de acuerdo a la sana crítica (como en este caso ocurre con la prueba pericial) exista libertad para designar peritos. Por último, si se considerara que la lista confeccionada por la Corte de Apelaciones local ayuda a disminuir el acceso a dicha prueba por los menores costos que involucraría el traslado de los peritos, no parece ser éste un problema en este caso concreto, en que la parte interesada (la cual debe financiar el traslado y los honorarios) no está colocando reparo alguno sobre el particular.

Más adelante, indican estos Ministros que la acción de inaplicabilidad se intenta en contra de un precepto legal rectamente interpretado y no respecto del acto material de confección de la lista de peritos por parte de la Corte, ni en contra de una resolución judicial, por cuanto el requerimiento no reprocha la confección de las listas de peritos por parte de la Corte de Apelaciones de Copiapó, ni reprocha una actuación judicial derivada de una mala aplicación de las normas jurídicas relativas a la designación de peritos. La requirente acepta que la aplicación de los preceptos impugnados puede no haber dejado espacio al juez para adoptar una decisión distinta. El defecto (con consecuencias inconstitucionales) derivaría, fundamentalmente, de los preceptos legales que limitan el universo de peritos elegibles y que se impugnan en autos. Es decir, se trata de una acción de inaplicabilidad sobre preceptos legales rectamente aplicados.

Fi9nalmentek y respecto a que la aplicación del precepto legal impugnado puede resultar decisiva en la resolución de un asunto, arguye el voto disidente que en la gestión pendiente (apelación) no se discute si el juez de la instancia escogió lo óptimo dadas las restricciones, sino la idoneidad del grupo o comisión en términos absolutos para acometer, apropiadamente, pericias con referencia a los puntos de prueba. Y si una posible causa de la falta de idoneidad de los peritos radica en las limitaciones al universo de peritos elegibles por el juez, parece razonable sostener que la inaplicación de las normas impugnadas puede tener un efecto útil para el nombramiento idóneo de peritos, proceso que está siendo objeto de revisión por la Corte de Apelaciones de Copiapó y que constituye la gestión judicial pendiente, de tal manera que la evaluación respecto de si los preceptos legales pueden o no ser decisivos debe considerar, a lo menos, dos elementos: (i) lo relevante es la posibilidad o plausibilidad de que sean determinantes y no si debe ser cierto o altamente probable que lo sean (eso, al final, sólo lo decidirá el juez del fondo).

En el caso de autos, concluye el voto disidente, la inaplicabilidad de los artículo 416 y 416 bis del Código de Procedimiento Civil puede o es plausible que sea uno de los factores determinantes para la resolución de un asunto controvertido específico dentro del juicio: la adecuada concreción de la prueba pericial decretada, en particular, en lo referente a la designación de los peritos.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2748-14.

 

 

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* TC se pronunciará respecto del fondo de inaplicabilidad que impugna normas sobre designación de peritos…

* TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna normas sobre designación de peritos…

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