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En forma unánime.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas sobre declaración de quiebra.

La gestión pendiente invocada incide en un recurso de casación en la forma y en el fondo de que conoce la Excelentísima Corte Suprema.

14 de enero de 2016

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los incisos primero y segundo del artículo 45, y el inciso segundo del artículo 57, todos de la Ley de Quiebras, contenidos en el libro IV del Código de Comercio.

La gestión pendiente invocada incide en un recurso de casación en la forma y en el fondo de que conoce la Excelentísima Corte Suprema.

En su sentencia, sostiene la Magistratura Constitucional que no se infringe el debido proceso, por cuanto, en esencia, la audiencia que el precepto exige satisfacer –cabe destacar que antes de la Ley 18.175 no era obligatoria- le permite al deudor formular todas las alegaciones que estime apropiadas, incluidas las que versen sobre la existencia de la obligación, la eficacia del título o la insolvencia, encontrándose restringida la plena actividad probatoria de las partes por la ausencia de un término dentro del cual rendirla. Aquella es sustituida por la obligación del juez de cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de la causal invocada, cuestión esta última que es de suyo relevante, pues permite al deudor proporcionar los antecedentes que, de manera auténtica e irrefutable, en esta fase habiliten al tribunal para formarse la convicción de que es improcedente la declaratoria de quiebra.

Así, se agrega que, en relación a los efectos constitucionales que produce la aplicación del precepto cuestionado en la causa sublite o, en otros términos, en el caso concreto, sobre cuyo desarrollo nos detuvimos en el considerando sexto del presente fallo, es menester recordar que la requirente -dentro del término de emplazamiento que el Tribunal le otorgó- compareció formulando las alegaciones que estimó de rigor para sostener la improcedencia de la solicitud de quiebra tanto por motivos de forma como de fondo, solicitando únicamente algunas diligencias probatorias que fueron concedidas por el Tribunal y que atañían a una parte de sus argumentos, sin proporcionar otros antecedentes que permitieran al juez adquirir convicción sobre la improcedencia de la declaración de quiebra, ni objetó los antecedentes que fueron legalmente acompañados por el solicitante.

De esta suerte, indica en esta parte el fallo que la supuesta situación de indefensión de la requirente, que se generaría por la infracción de las reglas del debido proceso, no se produce por aplicación del precepto impugnado, pues en virtud de éste tuvo la oportunidad procesal para formular todas las alegaciones que estimó pertinentes y formuló su defensa en los términos que le parecieron adecuados, sin que se advierta la vinculación que existiría entre la aplicación de la norma y su eventual indefensión.

A continuación, manifiesta el TC que no se infringe el artículo 19, N° 26°, de la Constitución Política, toda vez que, en  lo que respecta a la infracción del N° 26° del artículo 19, en relación con su N° 3°, tampoco puede aceptarse que el precepto tachado de inconstitucional afecte en su esencia tal derecho constitucional o imponga condiciones o requisitos que impidan su libre ejercicio, toda vez que -según se ha sostenido previamente en esta sentencia- la prohibición de formar incidente en la audiencia del deudor constituye una mera limitación circunstancial del derecho a producir prueba, que se posterga para su ejercicio en plenitud a una segunda fase en el proceso, vía recurso especial de reposición.

Sobre la supuesta infracción a la igualdad ante la ley, se expone enseguida que si bien tanto el juicio ejecutivo ordinario como el juicio de quiebras son procesos de ejecución, ambos responden a necesidades y tienen finalidades diferentes. Tutelan, también, bienes de distinta connotación y trascendencia. En el caso de la quiebra, se trata de bienes que exceden el interés individual del acreedor peticionario, a cuya tutela exclusiva se consagra el juicio ejecutivo reglado en el Código de Procedimiento Civil. De allí que no pueda postularse, como lo entiende la requirente, que necesariamente el legislador debe tratar de idéntico modo a quienes son demandados en procedimientos que responden a necesidades diversas y tutelan bienes distintos, constituyendo situaciones distintas en el ámbito del Derecho.

De otro lado, se aduce por la sentencia que no se infringe el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política, ya que la norma impugnada, a la par de consagrar una instancia obligatoria en que el deudor sometido al proceso concursal debe ser oído, reconociendo legalmente el derecho a ser oído, permite a éste formular todas las alegaciones que estime apropiadas, incluidas las que versen sobre la existencia de la obligación, la eficacia del título o la insolvencia, estando obligado el juez, por imperativo legal, a cerciorarse por todos los medios a su alcance, de la efectividad de la causal invocada, cuestión que permite al deudor proporcionar los antecedentes que habiliten al tribunal para formarse la convicción de que es improcedente la declaratoria de quiebra.

En torno a la impugnación del artículo 57, inciso segundo, de la Ley de Quiebras, y en especial respecto de la supuesta infracción al debido proceso, señala la Magistratura Constitucional que si bien la norma no indica o especifica cuándo es necesaria la prueba, la doctrina procesal civil chilena está conteste en que la necesidad de la misma es sólo ante la existencia de hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos. De ello fluye que no puede consentirse el postulado del requirente, en orden a que las disposiciones en cuestión dejen al “arbitrio” del Juez, recibir o no la causa a prueba, aun existiendo hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos.

De esa forma, expone la sentencia que la disposición impugnada – inciso segundo del artículo 57 de la Ley de Quiebras – en tanto hace aplicable al recurso de reposición propio del juicio de quiebras, las reglas sobre incidentes dentro de las cuales se contemplan los artículos 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil, precisamente supedita la apertura de un término probatorio a la existencia de hechos pertinentes, substanciales y controvertidos. Sobre aquello nos detuvimos en el considerando trigésimo quinto de la presente sentencia.

Y es que si en un concreto proceso, existiendo hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos – cuestión que el requirente afirma ocurriría en autos pero no demostró o acreditó en esta sede – y el Tribunal de fondo yerra sobre la apertura de la causa a prueba, fallando el asunto sin abrir un término probatorio, por estimar que no existen hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, aquello, según se señaló en el considerando cuadragésimo primero, es una cuestión que escapa del ámbito de la acción de inaplicabilidad y que por consiguiente, corresponde a los Tribunales Ordinarios zanjar, en base a los recursos que dispone el procedimiento aplicable.

Acto seguido, y en torno a la supuesta infracción a la igualdad ante la ley, se arguye por el TC que no es correcto el enfoque de la requirente en orden a que el legislador procesal se encuentra obligado a dispensar idéntico tratamiento al deudor demandado en el juicio de quiebras que aquel que le dispensa al demandado en un juicio, toda vez que ambos procedimientos amparan bienes diversos y tienen finalidades distintas, elementos de carácter objetivo que bien pueden fundar válidamente una diversa regulación de los derechos procesales de aquellos que se encuentran en situaciones que son distintas frente al Derecho. Aquella consideración constituye un motivo bastante para rechazar el requerimiento en esta parte.

Y respecto a la supuesta infracción al artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política, la sentencia concluye expresando que tal reproche descrito debe ser desestimado. Por una parte, según se razonó a propósito del artículo 45 de la Ley de Quiebras, dicha disposición no impide o inhibe el derecho a defensa y prueba, sino que lo limita temporalmente. No es efectivo que por su mérito la parte se vea impedida de defenderse de la solicitud de quiebra, tampoco es acertado que se vea imposibilitada de probar.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.  

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente N° 2757-14.

  

 

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* TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna normas sobre declaración de quiebra…

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