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Con voto disidente.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma que impide a órganos de la Administración del Estado reclamar contra resolución del CPLT que otorgue acceso a la información.

La gestión pendiente incide en autos sobre reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

9 de diciembre de 2016

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso segundo del artículo 28, de la Ley N° 20.285.

La gestión pendiente incide en autos sobre reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, de que conoce la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

En su sentencia, y en cuanto al derecho al debido proceso (artículo 19, N° 3°, inciso 6°), sostiene en síntesis la Magistratura Constitucional que el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, también conocido en la doctrina moderna como derecho a tutela judicial efectiva, es uno de los derechos asegurados por el N° 3° del artículo 19 de la Constitución, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que la Carta Fundamental se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el juez, a ocurrir al juez sin estorbos, gabelas o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente (STC 792, c. 8°). (En el mismo sentido, STC 2697, c. 17°, y STC 2748, c. 13°).

Pero, igualmente, no cabe la menor duda de que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene una doble dimensión. Por una parte adjetiva, respecto de los otros derechos e intereses, y, por la otra, sustantiva pues es en sí mismo un derecho fundamental autónomo, que tiene por finalidad que las personas accedan al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos, lo que resulta un presupuesto mínimo de todo Estado de Derecho (STC 815, c. 10°). (En el mismo sentido, STC 1535, c. 19°, y STC 2701, c. 10°).

Enseguida, respecto de la igualdad ante la ley, se indica que consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición (STC 784, c. 19°). (En el mismo sentido, STC 2664, c. 22°, y STC 2841, c. 6°).

Así, para efectos de dilucidar si se produce una infracción al derecho a la igualdad ante la ley, es necesario determinar, en primer lugar, si realmente estamos frente a una discriminación o diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, para luego examinar si tal diferencia tiene el carácter de arbitraria importando una transgresión a la Carta Fundamental. Así, debe analizarse si tal diferencia carece de un fundamento razonable que pueda justificarla y si, además, adolece de falta de idoneidad para alcanzar la finalidad que ha tenido en vista el legislador. La razonabilidad es el cartabón o estándar que permite apreciar si se ha infringido o no el derecho a la igualdad ante la ley. De esta manera, la garantía de la igualdad ante la ley no se opone a que la legislación contemple tratamientos distintos para situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o diferencias no importen favores indebidos para personas o grupos (STC 784, c. 19°). (En el mismo sentido, STC 2702, c. 7°, y STC 2935, c. 31°).

De esa forma, se expresa que, según la doctrina, la “causa petendi” está constituida por los hechos decisivos y concretos –relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y justifican la tutela judicial que se postula en un caso particular, la cual carecería de existencia al no concurrir en la especie una causa o motivo, si ya se ha hecho entrega de la información. Del mismo modo, no se infringe el derecho a tutela efectiva, en tanto la requirente carece por su parte de un interés material actual susceptible de ser protegido en la medida que ha desaparecido la controversia que fundamentaba la gestión pendiente invocada.

En este sentido, expone la sentencia, no puede aludirse a una contienda de funciones entre la municipalidad requirente y el Consejo para la Transparencia, por no ser materia propia del recurso de inaplicabilidad el dilucidar dichos conflictos. En estrados el municipio se refirió a la incidencia del reclamo de ilegalidad en el sumario, pero esa observación no fue objeto de su requerimiento, junto a las circunstancias de que la Corte de Apelaciones, al resolver la materia de fondo en este conflicto, no podrá pronunciarse sobre el sumario, sino sólo su competencia se limitará a la entrega de la información y a la procedencia o no de la causal invocada por el municipio para denegarla.

Y es que la calificación de una negativa de información sustentada en la causal del N° 1 del artículo 21 de la Ley N° 20.285 no afecta al artículo 8° de la Constitución, puesto que la regla general es que los actos de los órganos del Estado sean públicos y la excepción la constituye la reserva o denegación total o parcial en el acceso a la información, más aún cuando se base en el “debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido” que, tal como acaece en la especie, resulta inconcuso que la actividad de la administración pública no puede ser arbitraria ni discrecionalmente secreta, mediante la invocación de la causal del debido cumplimiento de las funciones como argumento genérico y carente de la debida justificación al efecto.

Concluye el TC manifestando que carece de sustento la invocación del inciso segundo del artículo 38 de la Constitución por parte de la Municipalidad, toda vez que esta norma no autoriza la reclamación jurisdiccional entre órganos de la Administración del Estado, sino respecto de personas afectadas en sus derechos por el actuar de dichos órganos, incluidas las Municipalidades. Esto es, el Municipio es sujeto pasivo, obligado por dicho precepto constitucional.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona y Romero, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por cuanto sostienen, en esencia, que es una carga excesiva agotar la vía administrativa y no tener posteriormente posibilidad de reclamar.

Asimismo, exponen como otra razón para estimar que la norma legal impugnada resulta inaplicable al caso concreto es que el reclamo de ilegalidad que consagra el artículo 28 de la Ley N° 20.285 permite reclamar cuando el Consejo “deniegue el acceso a la información” o cuando disponga su entrega, a pesar de la oposición del titular de la información (artículos 28 y 29). Así, la legitimación para reclamar es amplia, ya que la ley habla del “reclamante”. Sólo estrecha esa legitimación cuando “el titular de la información” es afectado en sus derechos por la entrega de la misma.

Por su parte, los Ministros Carmona y García, sin perjuicio de lo expuesto en la sentencia, hacen presente, en primer lugar, que históricamente los derechos surgieron como reivindicaciones de las personas naturales frente al Estado. Los derechos constitucionales, humanos o fundamentales tenían en la persona una titularidad activa, mientras el Estado estaba en esa relación jurídica en una situación pasiva o de deber.

En segundo lugar, agregan estos Ministros, es necesario distinguir entre competencia y derechos. La competencia siempre tiene su origen en normas jurídicas; es la excepción, porque requiere texto expreso; y está fuera del comercio humano. Como la competencia define un ámbito de actuación de un órgano específico, es claro que dicho órgano no puede acogerse al contenido de un derecho fundamental para ampliar su ámbito de competencias, superando la habilitación legal correspondiente.

En tercer lugar, en el derecho comparado las personas jurídicas de derecho público pueden recurrir en amparo de aquellos derechos para cuya defensa y preservación ha sido constituida la persona colectiva (Díaz Lema, José Manuel; ¿Tienen derechos fundamentales las personas jurídicas públicas?, en Revista de Administración Pública N° 120, septiembre-diciembre 1989, págs. 79 y siguientes).

Y es que, específicamente en la norma impugnada, se expresa que la causal para reclamar es la ilegalidad en que incurre el Consejo para la Transparencia. De ahí el nombre del recurso (reclamo de ilegalidad). Se trata de lo que se conoce como recurso objetivo, porque lo que se pide cautelar al Tribunal no es un derecho subjetivo, sino que el respeto a la ley. En tal sentido, se trata de un recurso de amplia legitimación.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2895-15.

 

 

 

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