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Con disidencia parcial.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma sobre giro doloso de cheques que afectaría principio de legalidad.

La gestión pendiente incide en los autos sobre giro doloso de cheques, de que conoce el sexto Juzgado de Garantía de Santiago.

23 de diciembre de 2016

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 22°, incisos primero, tercero, cuarto y séptimo del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.

La gestión pendiente incide en los autos sobre giro doloso de cheques, de que conoce el sexto Juzgado de Garantía de Santiago.

En su sentencia, y sobre la pretendida infracción al principio de legalidad penal, expone la Magistratura Constitucional que resulta inconcuso que la tipificación de la conducta contenida en el precepto reprochado no es fruto de una decisión adoptada por el Ejecutivo previa delegación de facultades legislativas por parte del Congreso Nacional, como tampoco lo fue la decisión de imponer una pena a quien incurra en ella. Aquello es obra del Poder Legislativo, según se ha demostrado.

En consecuencia, se señala, este reproche planteado por los requirentes no puede sino ser desestimado.

En cuanto a la pretendida infracción al principio de culpabilidad, expone el TC que tanto la exigencia de dolo como el rol que le cabe al artículo 1° del Código Penal en aquel ámbito, se ven corroborados por la jurisprudencia, por cuanto se ha resuelto, frente a la alegación de que no hubo dolo ni culpa en la realización de las conductas descritas en el artículo 22 del DFL N° 707, como reiteradamente se ha insistido en éstos autos, que “(…) según lo previene el artículo 1º del Código Penal, las acciones u omisiones penadas por la ley se presumen voluntarias, presunción que no ha sido desvirtuada en autos” (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 3458-2003, considerando 2°).

De ese modo, se señala que la supuesta falta de elementos subjetivos que configurarían al tipo penal como un caso de responsabilidad objetiva contrario a la garantía del inciso 7° del N° 3 del artículo 19 constitucional no resulta efectiva, razón por la cual no cabe sino desestimar el reproche planteado por los requirentes, no vislumbrándose a juicio de esta Magistratura una infracción al principio de culpabilidad en los términos en que han sido planteados.

Sobre la pretendida infracción a la prohibición de prisión por deudas, expresa la Magistratura Constitucional que los requirentes construyen su reproche a partir de una determinada tesis fáctica, cuya efectividad y efectos corresponde ponderar al tribunal del fondo, y sobre la cual no corresponde a éste Tribunal pronunciarse, según lo ya dicho previamente.

A continuación, en torno a la pretendida infracción al principio de proporcionalidad, se manifiesta por la sentencia que, puesta en contexto la argumentación de los requirentes sobre el reproche en análisis, cabe considerar que aquella se construye sobre un aserto equivocado y presenta el asunto de modo parcial, acorde a sus intereses.

Y es que el aserto equivocado, a partir del cual la requirente estructura su planteamiento, es que la figura penada en el precepto impugnado pretende amparar o proteger, en calidad de bien jurídico, el interés jurídico “la integridad del patrimonio de una persona”.

Por consiguiente, concluye el TC aduciendo que, tratándose la figura impugnada de una que tiene el carácter de pluriofensiva, en que se encuentran comprometidos – según lo sostiene la jurisprudencia y la doctrina – entre otros bienes jurídicos, algunos de carácter colectivo como el orden público económico o la fe pública, cuya afectación puede fundar indiscutiblemente la imposición de una sanción penal, el requerimiento no puede prosperar, por no hacerse cargo adecuadamente de dicha cuestión, presentando en definitiva una visión parcial del asunto acorde a sus intereses.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

Por su parte, los Ministros Letelier y Pozo concurrieron a la decisión de rechazar el requerimiento de autos, por cuanto, en esencia, en el caso de los delitos de acción penal privada, tal como acaece en los de la especie, al tenor del artículo 22 y en el contexto de las Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal (Ley N° 19.806), el bien jurídico protegido es el patrimonio del acreedor, de naturaleza individual y sólo disponible por su titular, lo cual ha llevado a concluir que el giro doloso de cheques impetrado por una “acción penal privada”, al reconocerse la existencia en los antecedentes, en diversas oportunidades, el estar en presencia de un “cheque en garantía”, instrumento que ha sido creado por la práctica comercial, por lo cual no se configuraría un ilícito penal.

Y es que, agregan estos Ministros que la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales ordinarios establece que el cheque en garantía carece de eficacia y validez, ya que sólo puede ser girado en pago de obligaciones o en comisión de cobranza y no en garantía o para caucionar obligaciones futuras, que existirían con posterioridad al giro del cheque, de lo que se sigue que no se configura el giro doloso cuando son protestados por falta de fondos (Hugo Rivera, Alcances críticos al giro doloso de cheques, Revista de Ciencias Jurídicas, Tercera época, T. XXXVII, Vol. I, 1978-1981, p. 31). En otras palabras, no existirían el cheque en garantía ni el cheque a fecha, independiente de que en la práctica comercial el cheque sea utilizado como un instrumento de crédito mercantil que desnaturaliza su función y naturaleza.

Además, se arguye que el caso de sub judice no configura un verdadero conflicto constitucional caracterizado por el giro de cheques a los que se entregó orden de no pago por causales no contempladas en la ley, cuestión que determina, conforme su impronta típica, estar en presencia de un ilícito que es especial, propio del genero de las defraudaciones que, conforme las reglas generales que prescribe el párrafo 8°, Título IX, Libro II del Código Penal, donde aparentemente su núcleo fundante, es la existencia de una defraudación, cuestión que ha implicado su persecución por parte del Ministerio Público y, que en definitiva, según consta en estos autos, significa la actuación del persecutor penal público en nombre no sólo de la víctima tenedora de los cheques no pagados, sino que de la sociedad toda, conforme la afectación de bienes jurídicos envueltos y valorados en el ilícito ya reseñado precedentemente.

De esa forma, se concluye señalando que no pueden sostenerse en derecho las alegaciones constitucionales que los requirentes plantean en esta sede, toda vez que el conflicto que se sustancia ante la justicia penal no guarda los ribetes que han permitido a esta Magistratura, como en los casos anteriores, acoger impugnaciones a la norma reprochada. Será el juez de mérito, en definitiva, el llamado a resolver el conflicto en que los requirentes han sido ya objeto de formulación de cargos, en conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Procesal Penal.

Por otra parte, el Ministro Aróstica estuvo por acoger parcialmente el requerimiento de autos, únicamente declarando inaplicable la palabra “No” contenida en el artículo 22, inciso quinto, del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, toda vez que la facultad exclusiva de los tribunales del Poder Judicial para “conocer y resolver” las causas criminales (artículo 76, inciso 1°, de la Constitución), implica determinar si ciertos hechos -premisa menor- caben o no en una cierta hipótesis abstracta -premisa mayor- definida como conducta ilícita por la ley.

Además, se expone, el artículo 22 del DFL N° 707, de 1982, Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en sus incisos primero y segundo no merece reproche alguno de juridicidad, pues describe y sanciona una conducta comúnmente catalogada como “giro doloso de cheques” con ecuanimidad y por sólidas razones de certeza en el quehacer que regula el orden público económico. En cambio, sí resulta objetable el inciso quinto del citado artículo 22, cuando coarta la jurisdicción que le asiste constitucional y excluyentemente a los tribunales, al señalar que: “No servirá para eximirse de responsabilidad la circunstancia de haberse girado el cheque sin fecha o a una fecha posterior a la de su expedición”

De esa manera, concluye este Ministro manifestando que al consagrar dicha negación, el legislador impide a los tribunales juzgar que la emisión de un acto cotidianamente reconocido como distinto al “cheque”, que definen los artículos 10 y 11 de la misma ley, no configura precisamente la comisión del referido giro doloso de cheques. Lo que menoscaba la jurisdicción que la Constitución deposita exclusivamente en dichos jueces del fondo, para dar a cada uno lo suyo según las particularidades del caso singular.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 3052-16

 

 

 

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