Noticias

Con prevenciones y voto en contra.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas sobre sanciones penales en régimen concursal.

El Ministro Romero estuvo por acoger el requerimiento sólo en lo referido a la impugnación del artículo duodécimo transitorio de la Ley N° 20.720.

7 de septiembre de 2018

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 220, N° 1 y N° 7, de la Ley N° 18.175, antigua Ley de Quiebras, y duodécimo transitorio de la Ley N° 20.720, Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas.

La gestión pendiente incide en autos sobre procedimiento simplificado, seguidos ante el Juzgado de Garantía de Osorno, en los que el requirente fue formalizado por el delito de quiebra fraudulenta.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional expuso que el legislador, considerando que existían conductas que satisfacían el tipo penal contemplado en la Ley de Quiebras, perpetradas con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley, es que se vio en la imperiosa necesidad de regular la situación conforme al principio de irretroactividad de la ley penal, dictando al efecto el artículo duodécimo transitorio, disposición legal con prístina claridad respecto a las situaciones delictivas y la ley penal aplicable en el tiempo. Así, el legislador estableció, en la disposición transitoria objetada, que los tipos penales contemplados en la Ley N° 20.720 se aplicarán a los delitos cometidos después de su entrada en vigencia, y que los tipos penales establecidos en el Título XIII del Libro IV del Código de Comercio quedan vigentes sólo para ser aplicados a aquellos hechos perpetrados con anterioridad a la vigencia de la nueva ley. Todo lo cual está perfectamente conforme al principio de irretroactividad de la ley penal, contemplado en el artículo 19, N° 3, inciso octavo de la Constitución Política.

Luego, el fallo agregó que la conducta punible establecida en el artículo 220 numerales 1 y 7 de la Ley N° 18.175, consiste en que el deudor declarado en quiebra oculte bienes, y oculte o inutilice sus libros, documentos y demás antecedentes, siendo este tipo penal un solo delito, como lo indica la doctrina en esta materia, y ello es así porque el inciso segundo del artículo 229 de la Ley N° 18.175 establece que la quiebra fraudulenta será sancionada con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo. Así, el tipo penal de la quiebra fraudulenta contiene la conducta perfectamente determinada y la consiguiente pena, ajustándose a los requerimientos constitucionales en relación con el principio de taxatividad y que respecto a la tipicidad en el caso concreto de que trata este requerimiento, deberá ser el juez natural quien analice si la conducta del agente satisface objetiva y subjetivamente las exigencias del tipo.

De esa forma, la sentencia concluyó manifestando que, tal como expresara el TC en sentencia en causa rol N° 3252-2016, corresponde al juez de garantía competente interpretar el régimen más favorable al acusado en el procedimiento simplificado que tendrá lugar en el caso concreto dado que, se está frente a un asunto de legalidad, y por lo tanto la interpretación que el juez de fondo realice tendrá que ser conforme a lo dispuesto en el artículo duodécimo transitorio de la tantas veces citada Ley N° 20.720. Así, es perfectamente posible, por lo demás, que el juez pudiera considerar que unos supuestos de hecho tipificados como ilícitos en la ley anterior puedan eventualmente también serlo bajo la nueva normativa, o bien, estimar que se aplica el precepto impugnado. Por tanto, la arquitectura legislativa relativa a los delitos concursales, tanto de la antigua ley de quiebras como de la nueva ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, se encuentra perfectamente diseñada en términos constitucionales, respetando ampliamente el principio de irretroactividad de la ley penal, sin perjuicio de permitir al juez del fondo aplicar la nueva ley si ella resultare más favorable al afectado.

Por lo anterior, el TC rechazó el requerimiento deducido, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento.

La decisión fue acordada con la prevención de los Ministros Aróstica y Vásquez, quienes concurren a la sentencia teniendo presente además que, si bien el artículo duodécimo transitorio de la Ley N° 20.720 dispone la aplicación de la ley vigente al momento de la perpetración del hecho, esto es, la figura típica contemplada en los artículos 220 N°s 1 y 7 de la Ley de Quiebras, ya derogada, no prohíbe al juez penal la aplicación de las nuevas normas penales que él estime más benignas y que se encuentren vigentes al momento del juzgamiento, dada la remisión expresa que el legislador ha efectuado al artículo 18 del Código Penal.

Asimismo, la decisión fue acordada con la prevención de los Ministros Letelier y Pozo, quienes concurren a la sentencia teniendo presente que procede la aplicación general del artículo 18 del Código Penal en el caso concreto pudiendo ser perfectamente atribuible al requirente la norma penal más favorable, dado que el precepto legal objetado tiene un carácter restrictivo que impide la opción de aplicar en toda su extensión la regla constitucional, llevada a la práctica, por el citado artículo 18 del Código Penal que la contiene y que consiste en aplicar al momento de la pena la ley más favorable al imputado, lo cual debe analizarse por el juez de mérito al determinar el proceso de individualización de la pena, proceso que no puede obviar los parámetros fijados por el constituyente en el artículo 19, N°3, inciso 8° de la Carta Fundamental, operación que es propia de la magistratura ordinaria, y que escapa, en el caso concreto a la competencia de la jurisdicción constitucional.

Por otro lado, la decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Romero, quien estuvo por acoger el requerimiento sólo en lo referido a la impugnación del artículo duodécimo transitorio de la Ley N° 20.720, al estimar que tiene un sentido restrictivo, impidiendo la posibilidad de aplicar en toda su extensión la regla constitucional y legal (una es reflejo de la otra) de la ley más favorable al imputado. En efecto, el sentido restrictivo del precepto legal impugnado se desprende tanto de la historia de la ley como del criterio interpretativo consistente en asumir que dicha norma no es una meramente redundante y, por ende, inocua. A su vez, dado que uno de los delitos imputados al requirente no se encuentra penalizado, sí existiría la posibilidad de que éste pudiera beneficiarse, en toda su magnitud, de la garantía de la ley más favorable, lo que podría no ocurrir de aplicarse el precepto legal objetado.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia y del expediente Rol N° 3844-17.

 

 

RELACIONADOS

* TC se pronunciará respecto de admisibilidad de inaplicabilidad que impugna normas sobre sanciones penales en régimen concursal…

* Ingresó al TC inaplicabilidad que impugna normas sobre sanciones penales en régimen concursal…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *