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Con voto en contra.

TC rechazó inaplicabilidades que impugnaban normas que permiten a Comisión Médica de Carabineros definir continuidad en el servicio de un funcionario.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona y García, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

28 de noviembre de 2018

El TC rechazó dos requerimientos de inaplicabilidad que impugnaban el artículo 64 de la Ley N° 18.961, Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y el artículo 73 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile.

Las gestiones pendientes inciden en una acción de nulidad de Derecho Público y un recurso de protección, de que conocen el 19° Juzgado Civil de Santiago y la Corte de Santiago respectivamente, en que los requirentes impugnaron las resoluciones que los dieron de baja de Carabineros de Chile al estimarse que no son físicamente aptos para pertenecer a la institución.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional expuso que, respecto a la alegada vulneración del debido proceso, cabe indicar en primer término que –a diferencia de lo sostenido por el requirente- en este caso no se está frente a una sanción administrativa o a un procedimiento disciplinario que aplique la medida de baja o retiro de la institución como respuesta punitiva a alguna conducta contraria al ordenamiento jurídico. En efecto, simplemente corresponde a un pronunciamiento de carácter médico efectuado por un órgano de la misma naturaleza, el que luego de estudiar al funcionario que sufre de una afección a su salud, se pronuncia respecto al diagnóstico que corresponde –basado siempre en antecedentes propios de la ciencia médica- para posteriormente efectuar una propuesta a la superioridad del Servicio, considerando la entidad de la afección de salud y la naturaleza de las labores ejecutadas en la institución. Asimismo, de la sola lectura de los argumentos planteados por los requirentes, no se aprecia que se les haya privado de la posibilidad de plantear sus argumentos e incluso de impugnar las decisiones de la Comisión. Así, cabe concluir que, en el fondo, el cuestionamiento se basa en la evaluación de elementos de carácter médico, en los cuales el TC no puede involucrarse por ser ajenos a su competencia y a su esfera de conocimiento. En efecto, determinar si el diagnóstico a que ha arribado la Comisión Médica es el correcto o si la afección de salud que afecta a los requirentes es compatible o no con sus labores en Carabineros de Chile, son cuestiones que claramente escapan al conflicto constitucional.

A continuación, el fallo señaló que, respecto a la eventual afectación a la igualdad ante la ley este derecho, contenido en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, garantiza la protección de la igualdad “en la ley”, prohibiendo que el legislador, en uso de sus potestades normativas, o cualquier otro órgano del estado, establezca diferencias entre las personas y respecto de situaciones o finalidades que tengan una motivación, utilicen medios o bien produzcan un resultado arbitrario, pues el constituyente no prohibió toda desigualdad ante la ley, sino que se inclinó por establecer como límite, a la arbitrariedad, prohibiendo toda discriminación arbitraria, por lo que deben tomarse en cuenta las diferencias constitutivas de cada caso. Así, la verdadera exigencia que debe satisfacer cualquier órgano en su actuar es que las distinciones que realice no sean arbitrarias y estén debidamente fundadas en presupuestos razonables y objetivos, de modo que tanto su finalidad como sus consecuencias resulten ser adecuadas, necesarias y proporcionadas, aspectos que se observan en la determinación de la Comisión Médica que efectúa una propuesta a partir de un largo proceso de análisis y reflexión médica, la que como tal no admite reproche.

Acto seguido, la sentencia indicó que respecto a la supuesta vulneración al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, a diferencia de lo expuesto por los requirentes, sí es posible advertir la existencia de diversas oportunidades en las cuales el requirente pudo plantear sus argumentos, cayendo una vez más el cuestionamiento en la decisión de la Comisión Médica, aspecto que no le corresponde evaluar al TC. Además, en los requerimientos no se desarrolla mayormente el punto limitándose a enunciar la supuesta infracción al artículo 19 N° 1 de la Constitución Política, de manera que no resulta tampoco posible visualizar de qué forma aquella se produciría.

El fallo agregó que, en lo relativo a una posible afectación al derecho de propiedad, no se aprecia de qué manera las disposiciones requeridas de inaplicabilidad pudieran provocar tal resultado. En efecto, los artículos cuestionados se refieren exclusivamente a las atribuciones de un órgano técnico encargado de realizar una evaluación física de carácter médico y, a partir de ello, realizar una propuesta a la superioridad del Servicio para que adopte las medidas que resulten adecuadas para satisfacer las necesidades de la institución teniendo en consideración el respeto al diagnóstico clínico del funcionario. Pero en caso alguno esas disposiciones se vinculan con alguna privación de la propiedad en cualquiera de sus manifestaciones. Por tanto, las consecuencias económicas, previsionales o de otro tipo que pudieran generarse para los requirentes a partir de la decisión de la institución no pueden en caso alguno ser atribuidas a las disposiciones requeridas, sino que más bien responden al natural efecto que deriva de un cambio de labores o del término de las mismas, pero que no pueden atribuirse a una norma en cuya virtud un organismo se limita a pronunciarse sobre la situación médica de una persona. Asimismo, tampoco se vislumbra infracción al artículo 19, numeral 7, letra h), de la Carta Fundamental, puesto que dicho precepto constitucional, en cuanto impide aplicar como sanción la pérdida de derechos previsionales, se circunscribe a las sanciones penales, y en el caso de autos no se está frente a una sanción penal ni administrativa.

De esa manera, la sentencia concluyó señalando que, conforme al artículo 2° de la LOC de Carabineros de Chile, el personal de esta institución se encuentra sometido a las normas establecidas en dicha Ley Orgánica Constitucional, en su Estatuto, en el Código de Justicia Militar y en su reglamentación interna. Ello, necesariamente viene a reforzar el carácter obligatorio y el deber de observancia para con estas normas que tiene todo aquel que se desempeñe en este cuerpo policial, supuesto de hecho en el que precisamente se encuentran los requirentes.

Por lo anterior, el TC rechazó el requerimiento deducido, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Carmona y García, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

 

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia y los expedientes roles N° 3598-17 y 3713-17.

 

 

 

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