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Hubo empate de votos.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba normas sobre conservación de monumentos históricos en caso de Fábrica Textil Bellavista Oveja Tomé.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección, de que conoce la Corte de Santiago.

25 de junio de 2019

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 11 y 12 inciso primero de la Ley N° 17.288 sobre Monumentos Nacionales.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección, de que conoce la Corte de Santiago, en que el Banco de Chile impugna el Decreto N° 166 del Ministerio de Educación, que declaró Monumento Histórico a la Fábrica Textil Bellavista Oveja Tomé.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional señaló que estuvieron por rechazar el requerimiento los Ministros García, Hernández Emparanza, Pozo y Vásquez. Estimaron que los preceptos impugnados no vulneran el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita, pues se limitan a indicar cuál es el régimen al que acceden los bienes declarados como Monumentos Nacionales,  -bienes que desde la óptica del derecho de propiedad y su titular no sufren alteración alguna- y cuál es el organismo público al que compete la supervigilancia de dichos bienes, así como la autorización para efectuar trabajos de conservación, reparación o restauración en ellos. Asimismo, indicaron que en la especie la aplicación de los preceptos legales requeridos de inaplicabilidad no supone una privación en el ejercicio del derecho de propiedad y por tanto de sus atributos, sino que más bien estamos frente a una regulación legal tendiente a compatibilizar los intereses individuales y generales que subyacen a un bien cuyo valor histórico y trasciende al meramente económico, por ser depositario de un contenido histórico y socio cultural que lo hacen merecedor de una protección jurídica especial, sin que por ello se pueda entender afectado el derecho en sí mismo.

Por otra parte, estuvieron por acoger el requerimiento los Ministros Aróstica, Brahm, Letelier y Fernández. Argumentaron que la aplicación de los preceptos impugnados no solo reduce o restringe el ejercicio del dominio que corresponde a su titular, sino que, por carecer de la suficiente densidad normativa que sirva de garantía legal frente al abuso administrativo, hace que, en los hechos, pueda llegarse al extremo de hacer ilusorio o meramente nominal el derecho de propiedad, por carecer el dueño de la posibilidad de determinar el destino del inmueble afectado, según su propia e inalienable determinación final. Así, resulta evidente que en la especie se produce una verdadera expropiación, desde el momento en que las facultades de uso y goce –aun en sus manifestaciones más corrientes y ordinarias- son traspasadas para quedar entregadas en su realización, a la sola decisión voluntaria y discrecional del estado, sin mediar expropiación.

Por lo anterior, se produjo empate de votos, con lo cual, atendido el quórum exigido por la Carta Fundamental para acoger el requerimiento de inaplicabilidad y teniendo en cuenta que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la LOCTC, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por rechazado el requerimiento, por no haber alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia y el expediente Rol N° 4269-18.

 

 

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