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Con voto en contra.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma que incidiría en caso sobre incompatibilidad entre cargos de concejal y profesora en colegio municipal.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, García y Romero, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

24 de julio de 2019

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso primero del artículo 75 de la LOC de Municipalidades.

La gestión pendiente incide en un recurso de protección, de que conoce la Corte de Santiago, deducido por la recurrente contra la Municipalidad de Renca por haberle informado que debe renunciar a sus labores de profesora en un colegio municipal para poder asumir como concejala de la misma comuna.

La requirente consideraba vulnerada la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo el derecho a acceder a todas las funciones y empleos públicos y el derecho de propiedad, pues se la obliga a elegir entre su cargo de profesora y el cargo de concejala, pese a que resultó electa en este último cargo cumpliendo con todos los requisitos exigidos, lo que atenta contra el derecho que tiene a trabajar como profesora y a ejercer un cargo de representación popular.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional señaló que no se vulneró el derecho a admisión a los empleos y funciones públicas ni el derecho de propiedad, pues el pleno conocimiento de la incompatibilidad en cuestión, contenido en la ley a la época tanto de la inscripción de la candidatura cuanto de la elección de la requirente en el cargo de concejal, constituye una circunstancia que excluye toda posibilidad de desconocimiento de la prohibición que le afectaba para ejercer simultáneamente su cargo de profesora de planta de un establecimiento dependiente del Departamento de Administración de Educación Municipal de la comuna y el de concejala, precisamente a partir de la instalación del concejo municipal. Por tanto, su opción tácita por la función de elección popular –al jurar como concejal- no le impuso una carga que no existiera ya con antelación ni desalentó una expectativa basada en su confianza de retener ambas funciones, por lo cual el ejercicio legítimo del derecho de opción relacionado no ha podido comprometer la confianza legítima de permanecer en ambos empleos incompatibles, desde que prefirió acceder al cargo electivo para el cual presentó su candidatura.

A continuación, el fallo indicó que no se vulneró la igualdad ante la ley, ya que la regla de prohibición de desempeño simultáneo de las funciones no puede sino estimarse necesaria y adecuada para preservar la independencia de los concejales como condicionante de su probidad. Asimismo, tampoco podría evaluársela como desproporcionada, si la regla ha sido apreciada como tan valiosa que su contravención podría acarrear para el infractor nada menos que la cesación en el cargo de concejal, previa declaración del respectivo Tribunal Electoral Regional.

Por último, la sentencia sostuvo que no se infringió la libertad de trabajo, puesto que la restricción inherente a la incompatibilidad, ejercida por el legislador, no quebranta el derecho a la libre elección del trabajo.

Por lo anterior, el TC rechazó el requerimiento deducido, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica, García y Romero, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, al considerar que un hipotético conflicto de intereses, representado por cualquier circunstancia que a las autoridades competentes les reste imparcialidad, solo hace exigible de su parte una abstención o continencia para participar en aquellas específicas decisiones o acuerdos donde pueda concurrir esa concreta inhabilidad. Así, los concejales, en el ejercicio de sus cargos, únicamente se encuentran impedidos de intervenir en la fiscalización o cualquier otra determinación relativas a las unidades y servicios subalternos donde puedan laborar como funcionarios municipales.

 

 

Vea textos íntegros de la sentencia y el expediente Rol N° 4370-18.

 

 

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