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Con prevención y voto en contra.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma que establece aplicación supletoria del Código del Trabajo y que incidiría en juicio por despido injustificado.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

29 de julio de 2019

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba los artículos 1° inciso tercero, 7, 8 y 420 letra a), todos del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos laborales, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, contra de la Municipalidad de Puerto Natales por despido injustificado de funcionario a honorarios.

La Municipalidad requirente estimaba que los preceptos impugnados vulneran el principio de supremacía constitucional y juridicidad de los actos de los órganos de la administración del Estado, toda vez que se estaría vulnerando tajantemente en la actuación del Tribunal de primera instancia, el límite funcional interno o constitucional de la Jurisdicción. Lo anterior, en consideración que modificó las disposiciones contenidas en los estatutos especiales que regulan las relaciones entre una persona contratada a honorarios y los órganos públicos descentralizado del Estado, por lo que significa que se arrogó funciones pertenecientes a otro tribunal, en este caso, el Juzgado de Letras en los Civil, asumiendo directamente competencias que no le corresponden.

En su sentencia, la Magistratura Constitucional indicó que el conflicto planteado se vincula a la determinación de la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo en la gestión pendiente invocada, lo cual constituye una cuestión de mera legalidad que corresponde al juez del fondo determinar, sin que se vislumbre un problema de constitucionalidad. Asimismo, la Municipalidad de Puerto Natales opuso excepción de incompetencia absoluta del tribunal laboral al momento de contestar la demanda, la cual fue rechazada por el juez a quo, lo que obliga a concluir que la aludida excepción no podrá ser renovada en el procedimiento en cuestión, lo que impide que asuma un carácter decisivo para la resolución del conflicto. Por otra parte, los preceptos impugnados de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo no tienen la aptitud de producir efectos contrarios a la Constitución en la gestión pendiente de que se trata, toda vez que definen conceptos básicos del derecho laboral, como lo son los conceptos de contrato individual de trabajo y la presunción meramente legal de la existencia de un contrato de trabajo, constituyendo parámetros objetivos que le sirven al juez para determinar la existencia de una relación laboral cuando hay servicios personales prestados bajo dependencia y subordinación.

Por lo anterior, el TC rechazó el requerimiento deducido, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Pozo, quien concurre al rechazo del requerimiento teniendo presente, además, que la acción carece de la idoneidad y pertinencia jurídica para ser acogida, teniendo presente que la competencia es aquella parte de la jurisdicción que la Constitución o la ley orgánica otorgan a los tribunales del sistema jurídico nacional.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, al estimar que, en la especie, se pide que a un juez que intervenga en la disputa entre una persona contratada a honorarios y la Municipalidad de Puerto Natales, entendiendo que ente ambas hubo un vínculo laboral y que, por consiguiente, podría conocer de la cuestión suscitada entre el trabajador y su empleadora por “aplicación” de dichas normas laborales para lo cual el juez tendría que obrar como si los decretos alcaldicios que dispusieron la contratación a honorarios no existieren, además de no tener en cuenta en su eventual sentencia la legislación administrativa que rige este último de contratos. un hipotético conflicto de intereses, representado por cualquier circunstancia que a las autoridades competentes les reste imparcialidad, solo hace exigible de su parte una abstención o continencia para participar en aquellas específicas decisiones o acuerdos donde pueda concurrir esa concreta inhabilidad.

 

Vea textos íntegros de la sentencia y el expediente Rol N° 5426-18.

 

 

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