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Con un voto en contra.

CS confirmó fallo que rechazó amparo en contra de Ministerio de Relaciones Exteriores que rechazó visa a extranjero.

El amparado se encuentra casado con ciudadana chilena.

10 de marzo de 2020

En fallo dividido, la Corte Suprema confirmó el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó recurso de amparo deducido por Fundación Servicio Jesuita a Migrantes a favor de ciudadano tunecino en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. El recurrente señala que en agosto de 2016 una ciudadana chilena, funcionaria de Carabineros, conoció al ciudadano tunecino a través de Facebook, viajando aquella a Túnez en abril de 2017 por veinte días. En marzo de 2018 decidieron casarse para lo cual viajó nuevamente, matrimonio que fue celebrado en ese país africano el 20 de marzo de 2018, tras lo cual quisieron ir a Argelia para registrar el matrimonio en el consulado de Chile en ese país, porque en Túnez no existe oficina consular. Sin embargo, ella no pudo entrar a Argelia y él no fue autorizado a entrar al consulado chileno. De vuelta en Chile, solicitaron al consulado chileno en Argelia que expidiera una visa temporaria de turismo para este último en razón que éste vendría con la intención de quedarse en Chile. El 25 de enero de 2019 pidieron por primera vez la visa, la que fue rechazada porque aún no se contaba con el certificado de matrimonio chileno expedido por el registro Civil. Hecho este trámite, pidió nuevamente la visa, siendo entrevistado el amparado por el cónsul chileno en Argelia en un ambiente “hostil y agresivo”, siendo la visa fue finalmente rechazada el 7 de octubre de 2019 mediante la Resolución Exenta N° 23 de 2019 y sin esgrimir para ello una adecuada fundamentación. Lo anterior ha fracturado su proyecto de vida en común, a lo que agrega que el amparado no se encuentra en ninguna de las hipótesis que se establecen en la Ley de Extranjería para prohibirle su ingreso al país.
El recurrido señala en su informe que el amparado ignoraba el año en que se verificó su matrimonio, no sabía el idioma en que supuestamente se comunicaba con su cónyuge, no dio motivo para viajar a Chile pues señaló primero que quería venir de turista para luego retornar a Túnez, mientras que su invitante señalaba que era por reunificación familiar, lo que arroja dudas sobre la efectividad de la relación conyugal y que la motivación no sea otra que la de solicitar una visa, negándole la visa por razones de conveniencia y seguridad.
En su sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso, concluyendo no siendo la judicatura una suerte de segunda instancia de lo decidido por la Administración sino sólo una revisora de la legalidad de tal decisión, resulta que la Resolución Exenta N° 23/19 del consulado chileno en Argel fue dictada por autoridad competente, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, y contiene la motivación que el inciso segundo del artículo 11 de la ley 19.880 le exige a todo acto administrativo.
Por su parte, el Máximo Tribunal confirmó el fallo, teniendo presente que de los antecedentes del recurso y el petitorio del mismo son ajenos a los supuestos y fines de la acción otorgada por el artículo 21 de la Constitución Política de la República.
Acordada con el voto en contra del Ministro Dahm, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y, en su lugar, acoger la acción intentada, considerando que si bien el artículo 64, inciso final, del D.L. N° 1094 permite rechazar una solicitud de visa a un extranjero “por razones de conveniencia o utilidad nacionales”, el carácter discrecional de esa facultad no exime a la Administración de superar un estándar de razonabilidad en su ejercicio a la luz del derecho que tiene cualquier persona, independiente de su nacionalidad, de ingresar y permanecer en el territorio nacional sujetándose a las reglas y procedimientos legales que existen al efecto. Que, en ese orden de ideas, la denegación de la visa pretendida por el amparado aparece del todo injustificada, toda vez que se expresan razones vagas y genéricas que no permiten comprender el motivo concreto por el que se concluye que el ingreso al país del recurrente no será de utilidad o conveniencia para la nación, sin que puedan catalogarse como tales la diferencia de edad del amparado y su cónyuge, la forma en que se ha desarrollado su matrimonio desde su celebración o su escaso dominio del inglés. Que tales motivos evidencian un trato discriminatorio que no puede fundar una decisión de la Administración, desde que no aluden a circunstancias relevantes para estos fines, como los antecedentes penales del amparado u otras análogas, sino principalmente a aspectos privados de éste y su cónyuge que no son de incumbencia de la Administración y que, de ningún modo, pueden fundar la causal invocada para el rechazo de la visa pretendida. Que resulta conveniente recordar que, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte, las atribuciones que detentan los órganos de la Administración del Estado son conferidas por la ley en función directa de la finalidad u objeto del servicio público de que se trate. El ejercicio legítimo de estas atribuciones exige, además del respeto a los derechos de las personas, una necesaria razonabilidad en la decisión de la autoridad que, según lo ya expresado en este caso no se advierte y justifica que la acción intentada deba ser acogida.

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema Rol N° 24.781-20 y de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol Amparo 367-2020.

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