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Por unanimidad.

CS confirmó sentencia que rechazó protección deducido por becaria contra CONICYT por no dar por cumplido retribución del tiempo de sus estudios.

La recurrente estimó vulneradas sus garantías constitucionales del artículo 19 numerales 1, 2 y 24.

8 de mayo de 2020

Por unanimidad, la Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago que rechazó un recurso de protección deducido por una becada en contra de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica por no dar por cumplido su obligación de retribución del tiempo de sus estudios como becaria de la Beca Presidente de la República.

En el escrito, se señala haber recurrido de acción de protección en contra de Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT) y de la Contraloría General de la República (CGR), por haber rechazado la primera, con fecha 26 de enero de 2018, la petición de la recurrente en orden a tener por cumplido el período de retribución establecido en el artículo 7 letra c) del DFL N° 22 de 1981 del Ministerio de Educación; y, en el caso de la segunda recurrida, por haber ratificado el criterio de CONICYT a través del Oficio N° 11.786 de 8 de noviembre de 2018, rechazando la reclamación de la actora.

La recurrente estimó vulneradas sus garantías constitucionales del artículo 19 numerales 1, 2 y 24.

La Corte de Santiago indicó en su sentencia que, dentro del contexto material que se vino reseñando, no resultó factible adoptar alguna medida de cautela a favor de la recurrente pues la situación descrita, sin duda, quedó al margen del arbitrio jurisdiccional, que sólo tiene por finalidad determinar si un derecho inobjetable, que sea a la vez constitutivo de una garantía constitucional de aquellas que protege el recurso de protección, fue vulnerada mediante la privación, perturbación o amenaza causada por una omisión arbitraria o ilegal, lo que en el caso propuesto no aconteció.

El fallo agregó que, a la conclusión precedente se arribó teniendo especialmente en consideración que la finalidad propia del recurso de protección es la de restablecer la vigencia del derecho, reaccionando frente a una situación anormal y evidente que atentó contra alguna de las garantías que establece la Carta Fundamental. Ciertamente, se trató de una acción cautelar de origen constitucional que protege a los individuos mediante determinadas providencias que evitan los efectos del acto arbitrario e ilegal que haya amagado un derecho indiscutido y evidente. En esta dirección se razonó por nuestro máximo tribunal que la acción constitucional de protección fue establecida en nuestro derecho como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención regular del orden jurídico, sin embargo, esta es una acción de urgencia, de naturaleza cautelar y conocida por los tribunales en uso de sus facultades conservativas, cuyo objetivo es, como su nombre indicó, la protección de derechos indubitados indiscutidos y no su declaración, por cuanto ello implicaría desnaturalizarla en su esencia, transformándola en un sustituto de los procedimientos ordinarios y extraordinarios que la ley contempló para tal objeto y de los cuales conocen los tribunales que la misma ley estableció en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. Razones por las que se rechazó el recurso de protección.

La Corte Suprema por su parte, confirmó la sentencia apelada. 

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte Suprema en causa Rol Nº 18821-2019 y de la Corte de Santiago en causa Rol Nº 88431-2018.

 

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