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Con voto en contra.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma que establece pago de cotizaciones previsionales y remuneraciones hasta la convalidación del despido.

El laudo constitucional indica que no se produce una privación del derecho de propiedad y que tampoco se verifica en el caso concreto una vulneración al debido proceso.

2 de julio de 2020

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, dirigido en contra del artículo 162, inciso séptimo del Código del Trabajo.

La gestión pendiente incide en autos laborales, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, que tiene su origen en causa seguida previamente ante le Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en la cual se declaró la existencia de una relación laboral y se condenó a la requirente al pago de diversas prestaciones.

El requirente estimó que se vulnera, primeramente, la seguridad jurídica, ya que se genera un resultado contrario al ordenamiento constitucional en la aplicación de la norma, en la medida que casusa, directa y precisamente, que se devenguen obligaciones para su parte sin justificación, y de manera continua, indefinida, creciente e ilimitada. Enseguida, arguyó que se infringe el principio de proporcionalidad de las sanciones, por cuanto la imposición de una sanción que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone, o que no encuentra una justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla, constituye un tratamiento arbitrario. Por lo que la aplicación de una norma desproporcionada vulnera la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Finalmente, señaló que se vulnera el derecho de propiedad privada, ya que las normas cuestionadas aparecen como una regla que, sin justificación suficiente, permiten disponer arbitrariamente del patrimonio de una, al obligarlo a soportar una sanción pecuniaria que no guarda relación alguna con la conducta a que se la asocia, carece de justificación suficiente y se acrecienta en el tiempo sin límite alguno.

La sentencia señala que las cotizaciones inciden en el derecho de seguridad social, son de propiedad del trabajador, tienen una función alimentaria y se vinculan al reconocimiento de la dignidad humana, así el objetivo protector originario de la sanción de nulidad del despido es configurar un medio de apremio legítimo para que los empleadores enteren el pago de las cotizaciones sociales de sus trabajadores. Y cuando el trabajador está frente a contingencias sociales que le modifican su curso de vida laboral, esa vulnerabilidad se enfrenta con la Constitución como garantía. De este modo, el legislador ha tenido conciencia que el despido de un trabajador es un momento en donde se origina un parteaguas en su consideración normativa. Por una parte, está la vulnerabilidad propia de quien deja de trabajar y, por otra, es que se configura una contingencia social de cesantía que requiere ser resuelta o mitigada.

Respecto de la proporción de la sanción, explica que no es admisible tener un criterio fijo y definitivo aplicable a todo asunto y, más bien, se impone la necesidad de examinar el caso concreto, conforme corresponde a las pautas del requerimiento de inaplicabilidad. A su respecto, señala que resuelta la nulidad del despido, comienzan a operar todos los efectos del artículo 162 en la parte cuestionada. Esta fase la denominamos los tiempos de ejecución de la medida. Esta Magistratura, afirma en la sentencia, no adoptará una decisión concluyente con el objeto de examinar la evaluación constitucional, en cuanto a la proporcionalidad de la medida. En tal sentido, es relevante que este asunto haya ido de la mano del dilema de impedimento del abandono del procedimiento (artículo 429 del Código del Trabajo). Sólo en ese marco es apreciable, de conformidad al cumplimiento del artículo 162, a la actividad procesal de las partes y al impulso de oficio del juez laboral. En este caso, no obstante, si bien podríamos denominar una perspectiva procesal de la proporcionalidad, lo cierto es que se trata de un examen del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, cuestión que hasta el propio artículo 429 del Código del Trabajo establece como estándar al buscar evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida.

Luego, respecto de la vulneración del derecho de propiedad, determina que no resulta ésta admisible sin que identifique alguna causal ilegítima. Más bien, todo lo contrario, la ausencia de pago de las cotizaciones sociales no sólo impacta en el derecho a la seguridad social del trabajador de un modo concreto y actual, aunque con percepción futura de sus beneficios, sino que afecta su derecho a la prestación de saludo al no recibir las cotizaciones sociales que le garantizan frente a este derecho.

En consecuencia, indica el laudo constitucional, no se produce una privación del derecho de propiedad, puesto que jamás el caso se ha puesto en una situación de abandono del procedimiento o de dilación perjudicial en el tiempo. Los efectos patrimoniales están limitados al cumplimiento de una sentencia judicial condenatoria y en fase de ejecución y sólo restringida a las cotizaciones sociales efectivamente adeudadas. Tampoco se verifica en el caso concreto una vulneración al debido proceso, toda vez que se ha ejercido ampliamente un gran conjunto de recursos ordinarios y excepcionales que impiden verificar una indefensión real.

En virtud de dichas consideraciones, la Magistratura Constitucional rechazó el requerimiento deducido, dejando sin efecto la suspensión del procedimiento decretada.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Aróstica y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento, por cuanto en la aplicación de la norma se producirá una desproporción en el pago de prestaciones como tiempo de espera, horas extraordinarias, tiempos de cotización y monto de las diferencias de pago por cada período, tampoco ordena que paguen cotizaciones previsionales ni en qué institución pagarlas, toda vez que en la resolución no indica los períodos de incumplimiento, todo lo cual hace imposible en la práctica la convalidación del despido del trabajador y, en consecuencia, en este caso concreto la aplicación del precepto legal impugnado confirmará una vez más el efecto lesivo que provoca, al incrementarse ilimitada y desproporcionadamente lo adeudado más allá de los montos originalmente devengados, e imposibilitando cumplir con la hipótesis teórica del legislador de convalidar el despido. En consecuencia, teniendo presente lo anterior, no se advierte el fundamento racional ni sentido de justicia para pagar una deuda que se seguirá reajustando sin freno.

 

Vea texto íntegro de la sentencia y del expediente Rol N° 8134-20

 

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