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Por unanimidad.

Corte de San Miguel señaló que si el trabajador se «auto despide» puede reclamar el no pago de cotizaciones previsionales por parte del empleador.

La recurrente señaló como vicios de la sentencia impugnada las contempladas en la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo y en los literales c y e) del artículo 478 del Código del Trabajo.

6 de agosto de 2020

En fallo unánime, la Corte de San Miguel rechazó un recurso de nulidad dictado en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel que rechazó la demanda de despido indirecto interpuesta por un trabajador, en contra de Gama Servicios E.I.R.L., acogiéndola solo en cuanto se condenó a esta última a pagar al actor prestaciones por conceptos de remuneraciones y feriado proporcional.

La recurrente señaló como vicios de la sentencia impugnada las contempladas en la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo  y en los literales c y e) del artículo 478 del Código del Trabajo.

La sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel indicó que, habiendo el trabajador demandante incumplido con las formalidades del autodespido, la misma norma del artículo 171 del Código del Trabajo dio la solución a esto al disponer que cuando el trabajador no hubiera observado el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste.

La sentencia de la Corte de San Miguel señaló que, de los antecedentes consta que no se hizo lugar a la acción de despido indirecto por cuanto no se acreditó que se haya cumplido con la exigencia de entregar o enviar por carta certificada la carta de despido que debe contener el detalle de la causal que se invoca y los hechos que constituirían la causal, por lo que no se dio lugar a la indemnización por falta de aviso previo, pero sí se accedió al pago de las demás prestaciones. Esta circunstancia, no obsta a que la juez haya ordenado el pago de las diversas prestaciones, con excepción de la indemnización indicada, pero en ningún caso existe la contradicción que alegó la recurrente y, por tanto, no se lesionó la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo. En efecto, si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura que la doctrina laboral denomina "auto despido", puede reclamar que el empleador no efectuó el íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al hecho que, como se señaló, la finalidad de la citada norma es ? precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si solo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador. De esta manera, la figura que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, pues la institución del artículo 171 del Código del Trabajo produce el efecto sancionatorio establecido en la referida norma legal, esto es, cuando es el trabajador quien pone término al vínculo laboral por causas imputables a la parte empleadora, toda vez que se cumple cabalmente con la situación de hecho que la hace surgir, a saber, que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo. Sin embargo, en el presente caso, se rechazó el auto despido por un asunto de orden formal, pero ello no obsta a que el trabajador, de todas maneras, pretenda el pago de sus demás derechos, entre ellos los previsionales, lo que da lugar a la nulidad laboral. Eso es lo que ocurrió, y no existe la contradicción alegada por la recurrente.

El fallo agregó que, relativo a las acciones de auto despido y nulidad del despido, y, a continuación, con relación a los montos fijados por concepto de remuneraciones a pagar en la sentencia, lo que según la recurrente los cálculos estarían mal efectuados por el Tribunal laboral, ya que se estaría aplicando el artículo 172 y no el 41, ambos del Código del Trabajo, cabe expresar que no se está ante un recurso de apelación sino que ante uno de nulidad, cuya naturaleza es ser de derecho estricto, por lo que la recurrente en la presente causal, señalando los hechos establecidos, debe demostrar que con relación a ellos se aplicó mal la ley, pero lo que hace es cuestionar la manera cómo se hicieron los cálculos, lo que podría dar lugar a otra causal de nulidad. De esta manera, no es posible establecer el error denunciado en la aplicación de las normas que se dice infringidas.

Por estas consideraciones la Corte de San Miguel, rechazó, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva, dictada por la juez del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, y en consecuencia se declaró que la misma no es nula.

 

Vea textos íntegros de las sentencias de la Corte de San Miguel Rol N° 206-2020 y la del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel Rol N° 0-896-2019.

 

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