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Por unanimidad.

Corte de Santiago desestimó reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de una decisión del CPLT que le ordena a la Universidad de Chile entregar información pública.

«La Universidad de Chile no puede dejar de considerarse un servicio público, ya que comparte sus características de estar encargados de satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, aunque esta función la cumpla descentralizadamente, pues es indiferente que se ejecute por un órgano centralizado o descentralizado”.

16 de diciembre de 2010

Un estudiante de derecho solicitó copia íntegra y fiel de las Actas de la Comisión Ad Hoc del Claustro de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile; de la nómina del personal que desempeña allí sus funciones, incluyendo la remuneración, beneficios, cargo, grado y fecha de inicio de sus funciones, la que fue negada, amparándose el plantel en la reserva de la información y en la autonomía universitaria.
El CPLT ordenó entregar la información, decisión en contra de la cual la Universidad dedujo el reclamo de ilegalidad que otorga la Ley de Transparencia.
En su fallo la Corte razona que «la Universidad de Chile no puede dejar de considerarse un servicio público, ya que comparte sus características de estar encargados de satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, aunque esta función la cumpla descentralizadamente, pues es indiferente que se ejecute por un órgano centralizado o descentralizado”.
La sentencia agrega que “En cuanto a la autonomía universitaria de la reclamante, los Estatutos de la Universidad de Chile señalan que corresponde a ésta en virtud de su autonomía, la potestad para determinar la forma y condiciones en que deben cumplirse sus funciones de docencia, de investigación, de creación o de extensión, así como la aprobación de los planes de estudios que imparta, como también está facultada para organizar su funcionamiento y administración del modo que mejor convenga a sus intereses, y le corresponde determinar la forma en que distribuye su presupuesto para satisfacer los fines que le son propios, conforme a la planificación de su acción y desarrollo. (Art. 7°)”.
Luego el fallo cita lo dispuesto en al artículo 79 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, para referir que se entiende por autonomía el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad a lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa”, autonomía académica que “incluye la potestad de estas entidades para decidir por sí mismas las formas como se cumplen sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio;” a disponer de sus “recursos para satisfacer los fines que le son propios de acuerdo a sus estatutos y las leyes; y la faculta de éstos “para organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada, también de conformidad a sus estatutos y las leyes”, autonomía que no se ve erosionada, en caso alguno, porque la Universidad tenga que entregar información pública.
El fallo prosigue señalando que “la reclamante goza de plena autonomía, lo que importa que tiene potestad para auto determinarse en estos planos, sin sujeción a otra voluntad que no sea la del órgano o servicio mismo, teniendo en cuenta sus funciones y fines”, pero que “ello no pugna con la circunstancia de que los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, sean públicos por disposición de la Constitución y salvo que una ley de quórum calificado establezca la  reserva o secreto de estos actos y resoluciones, cuando la publicidad afecte a los valores que la Carta salvaguarda. Y tampoco pugna con la Ley de Transparencia”, porque será la propia universidad “la que seguirá regulando la forma de cumplir sus funciones, siendo la verificación del actuar con transparencia en el ejercicio de la función pública, un acto posterior, de control y únicamente en lo que hace a los objetivos de la Ley 20.285”.
La sentencia concluye que la Ley de Transparencia es aplicable a la Universidad de Chile y que ello no afecta la autonomía que le reconocen las leyes.

 

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