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Consulta indígena.

Tercer Tribunal Ambiental admitió a trámite reclamación presentada por Comunidades indígenas contra SEA por resolución que acogió parcialmente reclamaciones administrativas por calificación favorable de Central Hidroeléctrica LLancalil.

El Director Ejecutivo decidió retrotraer el procedimiento fundándose en un vicio que no fue alegado por ninguna de las partes y que, además, no existe, configurándose la ilegalidad principal de la resolución reclamada.

7 de julio de 2020

El Tercer Tribunal Ambiental ordenó admitir a trámite la reclamación deducida por distintas Comunidades indígenas en contra de una resolución del Servicio de Evaluación Ambiental. En específico, varias Comunidades Indígenas presentaron ante el Tercer Tribunal Ambiental una reclamación Judicial, deducida en contra de una resolución  dictada por el Servicio de Evaluación Ambiental que acogió parcialmente 9 de 11 reclamaciones administrativas interpuestas por observantes ciudadanos, contra Resolución Exenta N° 26/2019, por medio de la cual la Comisión de Evaluación de la Región de La Araucanía (COEVA Araucanía) calificó favorablemente la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto “Pequeña Central Hidroeléctrica Llancalil”.

Al respecto, cabe recordar que, en la reclamación deducida se alega que, el Director Ejecutivo acogió parcialmente los recursos de reclamación PAC por no haberse descartado debidamente durante la evaluación los impactos significativos en lo referido a los componentes fauna, medio humano, turismo, valor ambiental y normativa ambiental aplicable de ruido y vibraciones. De esta forma, el SEA rechazó las reclamaciones en lo referente a los componentes hídrico, flora y vegetación; paisaje; arqueología; no se pronuncia respecto del daño psicológico causado a los habitantes del territorio, ni de la información falsa entregada por el titular respecto a las “Participación Ciudadana Anticipada”; y sostiene que la Dirección Regional del SEA Araucanía, dio debido cumplimiento al artículo 86 del RSEIA.

Igualmente, las comunidades reclamantes señalan que la Dirección Ejecutiva del servicio referido constató una serie de omisiones e incongruencias en la información entregada por el titular, lo que sumado a los oficios evacuados por diversos OAECA, en el procedimiento de reclamación, no permitirían descartar los impactos significativos del proyecto. Esta última circunstancia cabe dentro del supuesto de hecho del artículo 19, inciso tercero de la LBGMA, que establece las causales de rechazo de la Declaración de Impacto Ambiental. No obstante ello, sorprendentemente, el Director Ejecutivo decidió retrotraer el procedimiento fundándose en un vicio que no fue alegado por ninguna de las partes y que, además, no existe, configurándose la ilegalidad principal de la resolución reclamada.

Finalmente, se arguye que al no haber rechazado la DIA, el Director Ejecutivo ha actuado con una falta de debida consideración de las observaciones ciudadanas de los reclamantes; en consecuencia, el proyecto debió evaluarse ambientalmente por un Estudio de Impacto Ambiental, ya que (1) genera efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo y agua, (2) genera efectos significativos sobre el componente turismo y paisaje, en relación con los literales d) y e) del artículo 11 de la LBGMA, (3) genera un impacto significativo del artículo 11 letra d) de LBGMA, esto es, localización en o próxima a población protegida susceptibles de ser afectadas.

En consecuencia, el Tribunal admitió la reclamación a trámite, ordenando a la reclamada, en el plazo de 10 días, que informe adjuntando copia autentificada del expediente administrativo que dio lugar al acto administrativo reclamado, incluyendo el de la evaluación ambiental del proyecto, según dispone el artículo 29 de la Ley N° 20.600.

Vea texto íntegro del expediente R-15-2020

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