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No se producen los yerros denunciados.

CS desestimó recurso de casación en el fondo contra sentencia que hizo lugar a demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual de Municipalidad.

“no vienen sino a confirmar el criterio de los sentenciadores en el sentido que la demandada es propietaria del Estadio, donde decidió voluntariamente levantar una edificación, descuidando las consecuencias previsibles a la inestabilidad de elementos situados en altura y sin fijación definitiva, en un territorio de la República donde la experiencia enseña la rutina con que se presentan fuertes corrientes eólicas”.

13 de diciembre de 2012

La Municipalidad de Corral dedujo recurso de casación en el fondo respecto de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia que, revocando la de primera instancia, acogió en parte una demanda por responsabilidad extracontractual, condenando a la recurrente al pago de una indemnización por daño moral.

El arbitrio de nulidad sustancial denunció la infracción de los artículos 142 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 4 y 42 de la Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado por falsa aplicación; y de los artículos 45, 2314, 2316 y 2329 del Código Civil, por falta de aplicación.

El máximo Tribunal desestimó el arbitrio de casación en el fondo, al descartar, en primer término, la aplicación de las normas citadas respecto a las responsabilidades que se originen por falta de servicio del Estado, toda vez que, de acuerdo a las alegaciones de las partes y los hechos asentados por la sentencia del fondo, “no se ha perseguido a la organización oficial de la comuna de Corral por las consecuencias producidas por un acto suyo de autoridad, desarrollado en el ejercicio de sus funciones públicas”. Por otra parte, en cuanto a la presunta falta de aplicación de las normas del estatuto privatista de la responsabilidad extracontractual, la sentencia compartió el criterio de los juzgadores del fondo en cuanto a la procedencia de la indemnización demandada, al razonar que las propias argumentaciones de la recurrente “no vienen sino a confirmar el criterio de los sentenciadores en el sentido que la demandada es propietaria del Estadio, donde decidió voluntariamente levantar una edificación, descuidando las consecuencias previsibles a la inestabilidad de elementos situados en altura y sin fijación definitiva, en un territorio de la República donde la experiencia enseña la rutina con que se presentan fuertes corrientes eólicas”.

Finalmente, en cuanto a la supuesta infracción al artículo 45 del Código Civil, ya que se habría comprobado fehacientemente la existencia de un caso fortuito eximente de la responsabilidad, la Corte Suprema estimó que ello no es así, toda vez que “no es exacto que tal circunstancia se haya tenido por comprobada en el fallo en estudio”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol 2788-2011.

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