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Segunda sala.

CS desestima recursos de casación en el fondo y confirma condenas del caso Inverlink por simulación de contratos.

“en presencia de un principio de carácter general, que señala para los jueces una norma de conducta interna, acerca del modo como deben formar su convicción para establecer la existencia del hecho punible y la participación del acusado en él, y no denunciándose que los sentenciadores hayan empleado medios probatorios distintos a los legalmente establecidos para fundar su decisión de condena, carece de asidero la impugnación acerca de esta norma”.

18 de diciembre de 2012

Se dedujeron recursos de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, revocando la de primer grado, emitió una condena por simulación de contrato en perjuicio de CORFO, en el marco del caso Inverlink.
En los tres los tres libelos de nulidad sustancial deducidos se alega vulneración de las leyes reguladoras de la prueba y, consecuencialmente, por el error de derecho que denuncian en el establecimiento de los hechos, que la sentencia ha calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal.
La Corte de Suprema rechazó los recursos de casación en el fondo, para lo cual tuvo presente que el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, señala que “en presencia de un principio de carácter general, que señala para los jueces una norma de conducta interna, acerca del modo como deben formar su convicción para establecer la existencia del hecho punible y la participación del acusado en él, y no denunciándose que los sentenciadores hayan empleado medios probatorios distintos a los legalmente establecidos para fundar su decisión de condena, carece de asidero la impugnación acerca de esta norma”.
En cuanto al artículo 488 del mismo cuerpo legal, que también se alega vulnerado, se declaró que “respecto del marco probatorio de las presunciones judiciales, es pertinente dejar en claro que conforme ha expresado la jurisprudencia reiterada de este tribunal, sólo una parte de la aludida norma legal – no su integridad- reviste el carácter de ley reguladora. Es así como sólo dos de los presupuestos descritos por el artículo pueden situarse dentro de tales parámetros, a saber: el N° 1°, atinente a que ellas deben fundarse en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales; y el N° 2°, en aquel segmento que apunta a que deben ser múltiples, dado que ellas envuelven restricciones a la facultad de apreciación del juez que quedan al margen de su ponderación personal e intrínseca de la prueba”. En este mismo orden, agregó que “una atenta lectura de los recursos revela que lo rehusado es la ponderación que se hizo de los elementos incriminatorios reunidos en el curso de la indagación, en circunstancias que se trata de una materia que escapa del control de este tribunal, pues importaría volver a examinar y aquilatar los instrumentos probatorios que ya han sido justipreciados por los sentenciadores del grado en el ejercicio de sus prerrogativas exclusivas, y revisar las conclusiones a que ellos han llegado, lo que por cierto está vedado, pues desnaturaliza el arbitrio en estudio, el que debe fundarse exclusivamente en temas de derecho”.
En cuanto a la figura delictiva invocada, señaló que el otorgamiento de un contrato simulado en perjuicio de otro se puede definir como “la declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre dos o más personas, para provocar con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es diferente de aquel que realmente se ha llevado a cabo”, agregando que en la celebración de contrato simulado “no se finge otorgar uno, sino que se lo hace efectivamente, creando así la apariencia de un acto jurídico cuando en realidad no ha existido ninguno, o bien creando la apariencia de un acto jurídico determinado cuando en realidad las partes han entendido celebrar otro; para lo cual, precisamente, es necesario que el contrato fingido se otorgue con los requisitos y solemnidades propios de la naturaleza del acto que se simula celebrar, y que se haga una declaración de voluntad no real, conscientemente y de concierto por los contratantes”, en una variante de la estafa.
Concluyó así que “ha quedado demostrado que mediante la suscripción de un contrato de compraventa en que se observaron las formalidades legales a que debe sujetarse su celebración, no se daba cuenta de la verdadera intención de las partes, esto es, la de desprenderse los vendedores efectivamente del bien a fin de sustraer del derecho de prenda general de Corfo”.

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