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Se acogió excepción de prescripción.

CS acogió recurso de casación en el fondo en contra de sentencia de la Corte de Santiago que rechazado reclamo de liquidaciones tributarias.

«el máximo tribunal revocó la sentencia apelada y acogió la reclamación, al hacer lugar a la excepción de prescripción de la liquidación de impuestos planteada por la reclamante, toda vez que consta en la causa que la liquidación fue practicada el 31 de julio del año 1998, es decir, transcurrido el plazo de prescripción fijado por la ley».

20 de diciembre de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primer grado, rechazó la excepción de prescripción y negó lugar al reclamo de liquidaciones tributarias.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 63 inciso 2° y 3° del Código Tributario, y 55 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se otorga a la citación el efecto de aumentar el plazo de prescripción, lo que contraría dichos preceptos legales. En segundo lugar, reclamó la vulneración del artículo 59 y del inciso 1° del artículo 200, ambos del Código Tributario, toda vez que se notificó una citación y una liquidación de impuestos después de vencido el plazo de prescripción y porque la citación no tuvo el efecto de acrecentar el plazo. Luego, se denuncia la infracción del artículo 201 inciso segundo N° 2 del Código Tributario, ya que la notificación administrativa no produjo el efecto de interrumpir la prescripción, atendido que al momento de su ocurrencia ya estaba vencido el plazo. En cuarto lugar, señala que se vulnera el artículo 19 del Código Civil, al computar el plazo de tres meses como un nuevo plazo que comienza a correr al día siguiente del vencimiento del plazo de prescripción de la acción fiscalizadora, ya que tal criterio es contrario a lo que dispone el artículo 48 del mismo cuerpo legal. Finalmente, argumentó la errónea aplicación del artículo 136 inciso 1° del Código Tributario, ya que no se ajusta a las circunstancias del caso sublite.
La Corte Suprema acogió el arbitrio procesal, por estimar, a partir de la relación entre los artículos 63 y 200 del Código Tributario, y 48 del Código Civil, y los hechos asentados en la causa, que los jueces incurrieron en un error de derecho al rechazar la excepción de prescripción deducida. Para arribar a esta conclusión, razonó que el plazo para el pago del Impuesto Global Complementario cobrado mediante la liquidación de autos, “expiró el 30 de abril del año 1995, fecha desde la cual comienza a correr el plazo de prescripción de tres años, el que en el caso de autos debe aumentarse en tres meses por efecto de la citación, el que se cumplió el 30 de julio de ese año, de manera que al 31 de julio de 1998, fecha en que se notificó la liquidación de autos, el plazo de prescripción ya había transcurrido”.
En su sentencia de reemplazo, el máximo tribunal revocó la sentencia apelada y acogió la reclamación, al hacer lugar a la excepción de prescripción de la liquidación de impuestos planteada por la reclamante, toda vez que consta en la causa que la liquidación fue practicada el 31 de julio del año 1998, es decir, transcurrido el plazo de prescripción fijado por la ley.

Vea texto íntegro de la sentencia de casación.

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