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Padres no califican como extranjeros transeúntes.

CS acogió reclamo de nacionalidad de menor de edad nacida en territorio chileno.

el criterio administrativo original para distinguir a extranjeros transeúntes, que no pueden optar a la nacionalidad chilena de conformidad al artículo 10 N° 1 de la Constitución, de los que no lo son, ha sido modificado, “dejándose de considerar la permanencia continuada igual o superior a un año y prefiriéndose, en cambio, como elemento principal, el de la residencia”.

25 de enero de 2013

La Constitución Política de la República señala, en su artículo 12, que “La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos”.
Se dedujo reclamo de nacionalidad por habérsele desconocido la de la hija del reclamante, la cual habría nacido en territorio chileno. Lo anterior se debió a que el Registro Civil inscribió a su hija como “hijo de extranjero transeúnte”, fundado en que no se habría comprobado la legalidad de la residencia en el país de los padres.
En su informe, el Servicio de Registro Civil e Identificación señaló que su actuación se limitó al cumplimiento del artículo 76 del D.L. 1.094, según el cual se deberá exigir a los extranjeros que tramiten asuntos ante el organismo que previamente comprueben su residencia legal en el país.
A su turno, el Jefe del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior expuso que ambos padres del menor se encontraban en situación migratoria irregular, por lo que no puede sostenerse que alguno de ellos haya estado domiciliado en Chile, no cumpliendo los presupuestos para la concesión de la nacionalidad.
La Corte Suprema acogió el arbitrio constitucional al sostener, en primer término, que el criterio administrativo original para distinguir a extranjeros transeúntes, que no pueden optar a la nacionalidad chilena de conformidad al artículo 10 N° 1 de la Constitución, de los que no lo son, ha sido modificado, “dejándose de considerar la permanencia continuada igual o superior a un año y prefiriéndose, en cambio, como elemento principal, el de la residencia”. A su turno, para resolver este punto ha de acudirse a los artículos 58 y 59 del Código Civil, según los cuales el domicilio es la residencia acompañada del ánimo real o presuntivo de permanecer en ella.
Visto desde esta perspectiva, y valorando los medios de prueba aportados en conciencia, como lo estatuye el artículo 12 de la carta fundamental, el máximo tribunal tuvo por acreditado el ánimo de permanecer en el país de los padres de la menor, por lo que no cabe incluirla en la situación de excepción del artículo 10 N° 1 de la Constitución, todo lo cual resulta además coherente con el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece el derecho a la nacionalidad.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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