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Hay voto en contra.

CS rechaza casación en el fondo respecto de sentencia de la Corte de Santiago que hizo lugar a demanda en contra de Chilectra.

“la circunstancia que se haya dispuesto que la Sociedad Concesionaria coordinase el traslado de los servicios y que efectuase el pago de los mismos por cuenta y orden del Ministerio, no implica que la Administración se haya despojado de su potestad, pues ha sido ella quien finalmente ha dispuesto los traslados tal como se comunicó a la demandada”.

30 de enero de 2013

Se dedujo recurso de casación en el fondo, por la demandada, en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, que confirmando el fallo de primer grado, rechazó la excepción de prescripción intentada y acogió la demanda de reembolso interpuesta por el Fisco de Chile.
El arbitrio de nulidad sustancial se fundó en la infracción de los artículos 2492, 2514 y 2515 del Código Civill, ya que las normas legales citadas como fuentes de la obligación no son aplicables y en el caso que lo fueren sólo obligarían a efectuar el traslado de sus redes cuando así lo requiera la Dirección de Vialidad, sin que se contemple una acción de reembolso. Por otra parte, invocó la vulneración de diversos preceptos de la Ley sobre Concesiones de Obras Públicas y el Código Civil, por cuanto por principio de especialidad debieron aplicarse normas diferentes a las que finalmente lo fueron. En tercer lugar, sostiene que el tribunal a quo ha efectuado una errónea interpretación de las normas sobre delegación administrativa en esta materia, toda vez que la concesionaria demandante sólo actuó “por cuenta y orden” y no como mandataria de la Dirección de Vialidad. A continuación, se denunció la infracción de diversas disposiciones de la Ley sobre organización y funciones del Ministerio de Obras Públicas y el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, ya que se hizo aplicación de una norma que tiene una data posterior a la concesión otorgada a la recurrente. En quinto lugar, se denunció la omisión en la aplicación del artículo 124 de la Ley General de Servicios Eléctricos y artículos 4 y 13 del Código Civil, ya que debería ser la sociedad concesionaria la responsable de los perjuicios ocasionados. Finalmente, estimó infringidas las normas relativas a la excepción de pago en la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo al estimar, en primer lugar y en cuanto a la excepción de prescripción, que se trataba de una acción de reembolso del dinero pagado por el traslado de las instalaciones de la concesionaria y, en consecuencia, tal acción no podía nacer sino desde el momento en que se materializaron los pagos, y no desde la oportunidad en que se ofició a la demandada para que realizara los traslados de rigor. En segundo término, en cuanto a la aplicación del principio de especialidad, sostuvo que las disposiciones referidas en la sentencia contemplan la situación de instalaciones que se encuentren en la faja fiscal y que requieran ser trasladadas, puesto que el cuerpo normativo aludido por el recurrente, en cambio, se refiere a gastos, expensas o desembolsos de carácter general, sin especificarlos.
Por otra parte, en cuanto al asunto relativo a la delegación de funciones, el máximo tribunal concluyó que “la circunstancia que se haya dispuesto que la Sociedad Concesionaria coordinase el traslado de los servicios y que efectuase el pago de los mismos por cuenta y orden del Ministerio, no implica que la Administración se haya despojado de su potestad, pues ha sido ella quien finalmente ha dispuesto los traslados tal como se comunicó a la demandada”. A continuación, y respecto de la irretroactividad de las disposiciones aplicadas por la sentencia impugnada, el fallo razonó que la eventual irretroactividad, no se verifica en la especie, “puesto que la necesidad de trasladar las postaciones existentes se produjo bajo la vigencia del actual texto del artículo 41, que es el que rige las situaciones producidas”.
Por último, la Corte Suprema también descartó la invocación de la excepción de pago parcial, toda vez que la recurrente “no ha sufrido detrimento económico alguno por concepto del pago del Impuesto a las Ventas y Servicios”.
En su voto en contra, el abogado integrante Emilio Pfeffer, fue del parecer de acoger el recurso y dictar la consecuente sentencia de reemplazo, al estimar que la sentencia yerra al contabilizar como fecha de inicio para el cómputo de la prescripción el día 19 de noviembre del año 2002, “oportunidad en que aparece pagada la factura a Chilectra según el timbre que se estampó en el mismo documento”, toda vez que debió considerarse el día 18 de noviembre de 2002, por lo que considerando la data de notificación de la demanda, ésta se encontraba prescrita.

Vea el texto íntegro de la sentencia.

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