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No se verifican las infracciones denunciadas.

CS rechaza recurso de casación en el fondo y confirma fallo que acogió acción pauliana ejercida por el Fisco.

«que esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas”.

22 de febrero de 2013

Se dedujo recurso de casación en la forma contra sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que, confirmando la de primera instancia, acogió la demanda del Fisco de acción pauliana o revocatoria, que rescindió liquidación de sociedad conyugal existente entre los demandados.
Las recurrentes denunciaron, primero, infracción de los artículos 2468 N° 1 del Código Civil en relación con el N° 2 de dicha disposición, 19, 20, 21, 1437, 1438, 1441, 1444, 1698, 1699, 1700, 1718, 1723, 1764 N° 5, 1776, 1344, todos del Código Civil. En segundo lugar, denunciaron la infracción de los artículos 706, 707, 1344, 1440, 1698, 1699, 1700, 1712 en relación con artículo 47 incisos 1°, 2°, 3°; 1723, 1776, todos del Código Civil y 341, 342 N° 1, 426, 427 y 428 del Código de Procedimiento Civil, al concluir los sentenciadores que la separación de bienes, además de ser un contrato, es de carácter oneroso, pese a que el pacto de separación de bienes no tiene por objeto que los contrayentes se obliguen a dar, hacer o no hacer alguna cosa, sino que conviniendo la sustitución de la sociedad conyugal divide los bienes que conforman la comunidad que deriva de dicho régimen.
La Corte Suprema rechazó el recurso de nulidad sustancial, para lo cual consideró “que son los propios demandantes los que alegaron que la liquidación de la sociedad conyugal no es un contrato oneroso, por lo que, de acuerdo al numeral 2° del artículo 2468 antes citado, basta la prueba del conocimiento que el deudor tenía del mal estado de sus negocios, sin que sea necesario además establecer la mala fe de la demandada. Nuestro Código Civil en el numeral 1° del artículo 2468 definió el fraude pauliano como el conocimiento del mal estado de los negocios del deudor. En el caso de autos la mala fe del deudor se presumió por los sentenciadores del hecho de presentar morosidades en el sistema financiero y haber realizado la liquidación de la sociedad conyugal luego de notificado de las liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, sin que al respecto se haya incurrido en error de derecho”, agregando que “que esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas”.

Ver texto íntegro de la sentencia.

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