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Por manifiesta falta de fundamento.

CS rechazó recurso de casación en el fondo contra sentencia que desestimó reclamación contra la Corporación Nacional Forestal de la Región Metropolitana.

«toda reforestación para producir efectos legales debe realizarse conforme a un plan de manejo previamente aprobado, toda vez que la Corporación Nacional Forestal es la autoridad administrativa encargada de controlar precisamente el cumplimiento de las prescripciones del plan de manejo presentado por el interesado».

26 de febrero de 2013

Se dedujo recurso de casación en el fondo contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primera instancia, rechazó reclamación contra la Corporación Nacional Forestal de la Región Metropolitana.
El recurrente, primero, denuncia la infracción del artículo 21 inciso 1° del D.L. N° 2.565 (antes denominado D.L. N° 701), toda vez que el precepto no impide que se realice una reforestación anticipada si ella cumple con los requisitos legales. Agrega, la infracción del artículo 5° de la Ley N° 20.283, expresa que toda acción de corta de bosque nativo debe hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación, pero es contrario a derecho no reconocer validez a una reforestación efectuada antes de que surja el deber formal de ejecutarla.
La Corte Suprema rechazó el arbitrio procesal, para lo cual consideró “Que de los términos expuestos sólo es posible concluir que la sentencia recurrida al confirmar la de primer grado ha efectuado una correcta aplicación del derecho que rige el caso. En efecto, el artículo 21 del D.L. 2565 (antes D.L. N° 701) dispone: “Cualquier acción de corta o explotación de bosque nativo deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la Corporación”. A su turno, el artículo 22 del mismo cuerpo legal prescribe: “La corta o explotación de bosques en terrenos de aptitud preferentemente forestal obligará a su propietario a reforestar una superficie de terreno igual, a lo menos, a la cortada o explotada, en las condiciones contempladas en el plan de manejo aprobado por la Corporación…”. Del claro tenor literal de dichas disposiciones surge que toda reforestación para producir efectos legales debe realizarse conforme a un plan de manejo previamente aprobado, toda vez que la Corporación Nacional Forestal es la autoridad administrativa encargada de controlar precisamente el cumplimiento de las prescripciones del plan de manejo presentado por el interesado. Esta conclusión se refuerza por lo preceptuado en el artículo 34 del Reglamento General del Decreto Ley N° 701 de 1974 sobre Fomento Forestal contenido en el Decreto Supremo N° 193 de 1998 del Ministerio de Agricultura, que establece: ‘La ejecución de todos los trabajos de reforestación deberá efectuarse conforme a las prescripciones del plan de manejo aprobado o registrado, obligación que deberá cumplirse en el plazo máximo de dos años contados desde aquel en que se efectuó la corta o explotación o desde la fecha de aprobación del plan de manejo en el caso de cortas no autorizadas, salvo que la Corporación, por razones técnicas debidamente comprobadas, autorice una ampliación del plazo. El mismo plazo regirá para la ejecución de los trabajos de recuperación para fines agrícolas’”.

Ver texto íntegro de la sentencia.

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