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Hubo exposición imprudente al daño.

CS invalidó de oficio sentencia de la Corte de Valparaíso que acogió indemnización de perjuicios en contra de una Concesionaria.

“ha existido una conducta ilícita de la demandada sociedad concesionaria, al dejar de cumplir con las obligaciones impuestas en las Bases de la Licitación, circunstancia que ha originado daños a terceros, de manera que la demanda ha sido correctamente acogida”.

8 de abril de 2013

Se dedujeron recursos de casación en la forma y el fondo –por parte de la demandada- en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó el fallo de primera instancia, acogiendo parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios dirigida en contra de una Concesionaria y en forma solidaria al Fisco de Chile, condenado solamente a la primera por el daño material y moral sufrido producto de un accidente en una autopista, al cruzarse un jinete con su caballo –ambos muertos en el lugar– que colisionó con el  vehículo del actor.
El arbitrio de nulidad procedimental esgrimió la carencia de decisión del asunto controvertido en relación con el artículo 170 N° 6 del CPC, ya que se habría omitido  pronunciamiento sobre la excepción de falta de legitimación pasiva invocada en la demanda, la cual debió ser acogida, al no tener obligación de cercar la ruta quedando exento de responsabilidad por el hecho de un tercero.
El arbitrio de nulidad sustancial denunció diversas infracciones. Primero, se incurre en un falso concepto de lo que constituye un jinete y su caballo a la luz de la Ley N° 18.290 dejando de aplicar los artículos 2, 6, 133, 167, 95 y 200 de este cuerpo legal. Luego, no contemplar en su decisión las presunciones establecidas en la Ley de Tránsito que lo eximen de responsabilidad, entre otras, la circunstancia de conducir el jinete sin licencia, siendo que los conductores de vehículos a tracción animal están obligados a cumplir todas las reglas generales de la ley que les sean aplicables. Segundo, denuncia la infracción  a los artículos 19, 22 y 1545 del Código Civil en relación a los artículos 19, 21 y 23 de la Ley de Concesiones, toda vez que no se encontraba obligada a impedir el ingreso de vehículos de tracción animal. Tercero, acusa vulneración a las normas reguladoras de la prueba. Cuarto, existe vulneración a las normas que regulan las fuentes de las obligaciones. Finalmente denuncia la infracción al artículo 2330 del Código Civil, esto es, la exposición imprudente al daño por parte del conductor y demandante del vehículo motorizado, quien conducía con alcohol en la sangre y  a exceso de velocidad.
La Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia –por lo que se omite pronunciamiento de los recursos de casación deducidos- al percatarse que existía un grave error de nulidad formal, al no contener el fallo “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. En efecto, para dar cumplimiento a este imperativo, es menester establecer con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión, como complementariamente lo preceptúa el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la Forma de las Sentencias, en su numeral 5°. Además, ha debido hacerse la apreciación de la prueba de autos conforme a las reglas legales (numeral 6° del citado Auto Acordado) y, establecidos los hechos, el sentenciador ha de incorporar “las consideraciones de derecho aplicables al caso” (numeral 8° del Auto Acordado). Todos estos requisitos no contemplados en el fallo.
En su sentencia de reemplazo, el máximo Tribunal del país tuvo presente que  si el jinete obstruyó la pista del conductor fue porque pretendía cruzar hacia la pista contraria, situación que sólo era posible realizar debido a que la barrera medianera se encontraba interrumpida, por el contrario, si hubiese sido continua como lo disponían las Bases de Licitación, se habría impedido la opción de cruce, circunstancia que hace responsable a la concesionaria, “en la medida que hizo posible la realización de una maniobra mortal sin perjuicio de aquella que pudo corresponder al jinete fallecido o de las presunciones de responsabilidad que pudieren afectarle”.
Por tanto, “ha existido una conducta ilícita de la demandada sociedad concesionaria, al dejar de cumplir con las obligaciones impuestas en las Bases de la Licitación, circunstancia que ha originado daños a terceros, de manera que la demanda ha sido correctamente acogida”.
Finalmente, razonó que el conductor se expuso imprudentemente al daño, al conducir bajo la influencia del alcohol y de noche por una carretera con poca iluminación y a una alta velocidad, lo que “le impide estar lo suficientemente alerta ante cualquier imprevisto de la ruta para reaccionar en forma oportuna a fin de evitar daños como los ocurridos”, por ello la indemnización por el daño que reclama está sujeta a reducción, por lo que se confirma la sentencia, pero con la rebaja en el monto a un 50%.
El fallo fue acordado con una prevención del Ministro Muñoz, quien aclaró que “si bien los presupuestos de las acciones pueden ser determinadas por los jueces, no lo es menos que deben considerar los extremos de la litis, como los aspectos no controvertidos”. Por último, “en autos no se ha planteado cuestión alguna respecto del régimen que rige la responsabilidad demandada en autos, entrando al análisis de los presupuestos de la misma, como las excepciones pertinentes”.

Vea texto íntegro de la sentencia de casación.
Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

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