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Facultad contemplada en las bases.

CS rechaza recurso de casación en el fondo en proceso contra el Fisco por incumplimiento de contrato de obra.

“no es jurídicamente posible sostener que el demandante pueda solicitar el cumplimiento forzado de su propia obligación contractual –ejecutar la obra licitada- por cuanto el contrato administrativo de autos había terminado antes de su ejecución conforme a sus cláusulas y estipulaciones”.

11 de abril de 2013

Se dedujo recurso de casación en el fondo –por parte de la demandante- en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando el fallo de primera instancia, rechazó la demanda de cumplimiento forzado de una obligación en naturaleza con indemnización de perjuicios por daño moral, de manera que se le permitiera realizar una obra de arte en el Centro de Justicia que ganó en un concurso, toda vez que el Ministro de Justicia de la época se opuso a ello.
El arbitrio de nulidad procedimental denunció, en primer término, la infracción del artículo 1545 del Código Civil, puesto que la sentencia impugnada hizo una errónea interpretación de las Bases Especiales del Concurso, al reconocer la facultad que tendría la Administración para desistirse mera y potestativamente y de forma unilateral de su obligación de dar cumplimiento al resultado del concurso. En segundo lugar, acusa la contravención de los artículos 1560, 1562 y 1566 inciso 2° del Código Civil, fundando en que la sentencia cuestionada interpretó erróneamente la expresión “que por alguna razón no se ejecute la obra”, ya que la principal intención de las partes fue la realización de la misma. Así, el sentido de la cláusula era el de producir algún efecto y no aquel que faculta a la Administración para desistirse unilateralmente. En tercer lugar, alega que el fallo no observó lo dispuesto en el artículo 7 de la Carta Fundamental, puesto que la Administración del Estado se encontraba obligada a respetar el resultado del concurso, por ende la conducta del ex Ministro de Justicia al atribuirse facultades no contempladas en la ley vulnera la referida norma constitucional.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo para lo cual tuvo presente que el juez de la causa ha aplicado de manera correcta la perceptiva que rige el caso, al concluir que “no resulta procedente pretender exigir el cumplimiento por naturaleza de la obra, por cuanto se trata de un caso de aplazamiento indefinido de la ejecución de la misma, situación que se encuentra expresamente prevista”. En efecto, la atribución de poner término al contrato, antes de su ejecución, por la sola voluntad de la Administración, invocando o no causal del interés público, se encontraba expresamente contemplada en las bases de licitación, de manera tal que vale como una estipulación contractual.
Así, el máximo Tribunal de la República analiza lo que se entiende por “bases de licitación” y sus requisitos, para concluir que constituye a un mismo tiempo un acto administrativo, un cuerpo normativo y el contenido de un contrato. En ese sentido, “no es jurídicamente posible sostener que el demandante pueda solicitar el cumplimiento forzado de su propia obligación contractual –ejecutar la obra licitada- por cuanto el contrato administrativo de autos había terminado antes de su ejecución conforme a sus cláusulas y estipulaciones”. 

Vea texto íntegro de la sentencia.

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