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Obligación reparatoria no se acreditó.

CS acoge recurso de casación en el fondo y limita indemnizaciones que pagará el Fisco por choque entre bus y un tanque Leopard.

“examinada la sentencia de segundo grado, confirmatoria de la de primera instancia, y el tenor del recurso deducido, debe concluirse que el vicio denunciado no se ha configurado puesto que, a diferencia de lo que se afirma por la parte recurrente, si tiene las consideraciones de hecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, siendo cuestión muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del fallo no sean del agrado de la parte demandada y que no las comparta, pero ello no las transforma en inexistentes”.

26 de abril de 2013

Treinta y nueve personas dedujeron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique que, revocando la de primer grado, acogió una demanda de indemnización de perjuicios en contra del fisco, a raíz de la colisión entre un bus del Ejército con un tanque Leopard que se incorporaba a la ruta para dirigirse a participar en maniobras militares; resultando lesionados de diversa consideración.
En el arbitrio de nulidad formal se denuncia que la sentencia carece de consideraciones de hecho que le sirvan de base, al no existir coherencia entre los montos fijados para cada caso y la prueba rendida y que los montos resultan desproporcionados.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción de los artículos 47, 1712, 1698, inciso 1°, 1437, 2284 y 2314 del Código Civil en relación con los artículos 19 y 20 del mismo cuerpo legal, en tanto señala que, como algunos de los actores no acreditaron haber sufrido lesiones, no se puede justificar su indemnización.
La Corte Suprema desestimó el recurso de casación en la forma, señalando que “examinada la sentencia de segundo grado, confirmatoria de la de primera instancia, y el tenor del recurso deducido, debe concluirse que el vicio denunciado no se ha configurado puesto que, a diferencia de lo que se afirma por la parte recurrente, si tiene las consideraciones de hecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, siendo cuestión muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del fallo no sean del agrado de la parte demandada y que no las comparta, pero ello no las transforma en inexistentes”.
El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo, declarando que “para que el daño -incluso el moral- sea indemnizable se requiere que sea cierto, esto es, que sea real y no hipotético. No hay otro método en nuestro ordenamiento jurídico para obtener que este requisito se cumpla, que no sea el de su demostración por los medios de prueba aceptados por la ley”.
Respecto de los actores cuestionados el daño moral se hizo consistir en “el sufrimiento que les habría ocasionado el solo hecho de haber sido pasajeros del bus al momento de la colisión”, declarando el máximo Tribunal que “los jueces del fondo han incurrido en error, puesto que tal circunstancia, por sí sola, resulta insuficiente para acreditar la existencia del daño moral que habrían sufrido los menores, y como consecuencia de ellos, sus padres”, vulnerándose así la carga de la prueba, además de los artículos 1437, 2284, 2314 del Código Civil, “preceptiva que exige la existencia del daño como condición y presupuesto de la responsabilidad extracontractual, sin embargo, los jueces del fondo han impuesto la obligación reparatoria del daño moral sin que en el presente caso se haya acreditado su concurrencia”.

Ver el texto íntegro de la sentencia.

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