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Se aumentó el monto.

Corte de Rancagua confirmó sentencia de primera instancia que acogió demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio.

“por la intensidad del dolor, ocasionado desde luego por la pérdida del ser querido, pero agravado además por las circunstancias en que ocurrió, a lo que no puede ser ajeno el hecho de que nada menos que el Estado, esto es, el ente que por antonomasia debe velar por la vida e integridad de los habitantes, incurriera en falta tal, que el familiar de los demandantes cayera al río y pereciera sólo por transitar por un puente que tenía todo el derecho a considerar seguro”

11 de septiembre de 2013

En autos sobre juicio ordinario por indemnización de perjuicios por falta de servicio, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Rancagua, el Fisco de Chile dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia que acogió la demanda, por estimar que no ha habido falta de servicio atribuible al Estado, toda vez que se trataría de un caso fortuito que habría ocasionado el fatal accidente que da origen a la demanda y por cuanto las sumas ordenadas pagar a título indemnizatorio, son excesivas o no corresponden.
A su turno, el recurso de apelación de la demandante se fundó en la no concesión del rubro daño emergente, solicitando que se eleven los montos concedidos.
El Tribunal de Alzada rechazó el arbitrio de la demandada, al razonar que no se ha acreditado el caso fortuito alegado, por cuanto el informe pericial que sirve de fundamento al Fisco “no demuestra en lo más mínimo la existencia de caso fortuito y en cambio sí refiere la existencia de una falta de servicio”. Por otra parte, agregó la sentencia, hay una segunda falta de servicio que sirve de fundamento a la indemnización concedida y que reside en “la falta de actividad, o actividad tardía, para advertir a los habitantes del peligro que corrían, cerrando el acceso al puente, por sus dos extremos”.
De esta forma, continúa el fallo, en cuanto a los perjuicios demandados, se elevó la suma concedida por concepto de daño emergente, relativo a la pérdida total del automóvil que manejaba el fallecido. Por otra parte, se descartó el lucro cesante, también demandado, toda vez que “el capítulo en cuestión se construye sobre una especulación cual es el tiempo de vida, y de vida laboral, que restaba al fallecido, lo que no puede admitirse si ni siquiera se rindió prueba competente sobre su estado de salud y sus expectativas consecuentes, lo cual no puede acreditarse con testimonios legos en medicina”.
Finalmente, en cuanto al daño moral, se aumentó su monto al máximo demandado en cada caso a este título, lo cual se justificó “por la intensidad del dolor, ocasionado desde luego por la pérdida del ser querido, pero agravado además por las circunstancias en que ocurrió, a lo que no puede ser ajeno el hecho de que nada menos que el Estado, esto es, el ente que por antonomasia debe velar por la vida e integridad de los habitantes, incurriera en falta tal, que el familiar de los demandantes cayera al río y pereciera sólo por transitar por un puente que tenía todo el derecho a considerar seguro”, siendo por lo demás coherente con lo fijado por la jurisprudencia nacional en casos similares recientes.

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