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Primacía de la realidad.

Corte de La Serena rechazó nulidad laboral contra fallo que acogió tutela y reconoció relación laboral indefinida a trabajador con empresa de obras con la que firmó sucesivos contratos y finiquitos.

Tribunal de alzada indicó que debe atenerse al principio de primacía de la realidad y a la voluntad real de encubrir una relación laboral indefinida por sobre aquella manifestada en los diversos contratos.

26 de mayo de 2020

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de La Serena confirmó la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de la misma ciudad, que acogió acción de tutela por despido y acción de despido injustificado en contra de Constructora Nollagam Limitada por parte de uno de sus ex trabajadores. El recurrente de nulidad fundó su pretensión en primer término en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar infringido el artículo 177 del mismo cuerpo legal, así como por la improcedente aplicación de la Ley 21.122. En subsidio de la anterior, invocó la firma recurrente la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo.

La sentencia del Tribunal de alzada, al conocer los antecedentes contra el fallo del tribunal laboral indicó que, con relación al sucesión de contratos y finiquitos presentes entre la empresa y el trabajador firmó que por su propia naturaleza, es perfectamente posible que exista una discrepancia entre la voluntad real de las partes y la declarada en el documento respectivo, debiendo el Tribunal estarse a la primera de ellas, tanto por la regla de derecho común contenida en el artículo 1560 del Código Civil, como por la aplicación del principio de primacía de la realidad propio del Derecho del Trabajo. Por lo anterior, indicó la decisión de la Corte de La Serena que se trata en definitiva de hechos que sólo admiten calificarse, como acertadamente hace la sentenciadora, de una relación laboral de carácter singular e indefinido, al margen del equívoco ropaje jurídico del que se pretende valer la parte demandada.

Luego, con relación a la alegación dentro de la misma causal principal de nulidad referente a la pretendida aplicación incorrecta de la Ley 21.122, indicó el fallo de la Corte de La Serena que tal remisión a dicha ley en la sentencia impugnada no es tal, pues claramente la mención que de ella se realiza en el fallo no es a título de norma decisoria litis, sino únicamente para ilustrar la forma restrictiva en que deben interpretarse los contratos por obra o faena, del modo como ya lo había venido indicando la doctrina en la materia, que para casos de contratos sucesivos, en el evento que ellos encubran una relación laboral típica, estima que deben entenderse como indefinidos. La cita meramente referencial de la ley en cuestión queda de manifiesto del hecho que, de eliminarse el párrafo respectivo, en nada se alteran los razonamientos de la sentenciadora, quien ni siquiera la incluyó en las respectivas citas legales.

Finalmente y con relación a la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra c) del Código laboral alegada subsidiariamente, indicó el Tribunal de alzada que ella naturalmente no puede prosperar en tanto fue alegada respecto de la demanda de despido injustificado, pues lo que en verdad se pretende es una modificación de los hechos establecidos en la sentencia, y no una alteración en la calificación jurídica de los mismos.

Por todas estas consideraciones se estableció que la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo no es nula.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena Rol Ingreso N° 8-2020.

 

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