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No exige para hacerse efectiva declaración previa de la Corte Suprema.

Acción para perseguir la responsabilidad del Ministerio Publico derivada de conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias de sus fiscales es administrativa y no jurisdiccional.

El artículo 5º de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, señala el fallo, establece que el Estado es responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público; que la acción para perseguir esa responsabilidad patrimonial prescribe en 4 años, contados desde la fecha de la actuación dañina; que ello no obsta a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño cuando haya mediano culpa grave o dolo de su parte; y que el Estado tiene derecho a repetir en su contra.

10 de julio de 2009

La Corte Suprema ha sostenido, reiteradamente, que la acción para perseguir la responsabilidad del Ministerio Publico, derivada de las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias de sus fiscales, debe ejercerse del mismo modo que todas aquellas que son contenciosas administrativas y que no tienen señalado un procedimiento especial, pues se trata de una responsabilidad administra del Estado, más, no jurisdiccional, de momento que no podría generar esta clase de responsabilidad la actividad de un órgano que tiene prohibido constitucionalmente ejercer labores jurisdiccionales (art. 83). No cabe, pues, confundirla con aquella que, siendo de resorte de la Corte Suprema regula directamente la Carta Fundamental.
El artículo 5º de la Ley Orgánica  Constitucional del Ministerio Público, señala el fallo, establece que el Estado es responsable por las conductas injustificadamente erróneas o arbitrarias del Ministerio Público; que la acción para perseguir esa responsabilidad patrimonial prescribe en 4 años, contados desde la fecha de la actuación dañina; que ello no obsta a la responsabilidad que pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el daño cuando haya mediano culpa grave o dolo de su parte; y que el Estado tiene derecho a repetir en su contra.
El máximo Tribunal ha señalado que esta responsabilidad puede estimarse complementaria de aquella que regula el artículo 19, Nº 7, letra i), de la Constitución, en el sentido que los ciudadanos cuentan con una acción para exigir indemnización por los errores injustificados o por la arbitrariedad de las resoluciones condenatorias de los jueces, pues ahora tienen también una acción para dirigirse contra el Ministerio Público, que es el que presenta los cargos y dirige la investigación en los casos que la ley encomienda.
Con todo, puntualiza que esta complementariedad no supone que deba existir una declaración previa de la Corte Suprema acerca de la existencia de la actuación arbitraria o injustificadamente errónea del Ministerio Público, pues ello implicaría agregar a la acción establecida por la citada disposición legal un requisito que en ella no se contempla.

 

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