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A propósito de lo fallado por el TC.

TVN publicó en su sitio web remuneraciones de sus principales ejecutivos.

Luego de la decisión adoptada por el CPLT y lo resuelto por el TC con fecha 21 de junio de 2011 en los procesos Roles Nº 1732 y Rol Nº 1800 en los que se desestimó la acción de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo décimo, letra h), de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a […]

11 de enero de 2012

Luego de la decisión adoptada por el CPLT y lo resuelto por el TC con fecha 21 de junio de 2011 en los procesos Roles Nº 1732 y Rol Nº 1800 en los que se desestimó la acción de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, del artículo décimo, letra h), de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, y del artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la referida Ley N° 20.285, TVN publicó en su sitio web las remuneraciones de sus principales ejecutivos.

Al efecto, cabe recordar que la gestión pendiente consiste en un reclamo de ilegalidad interpuesto por TVN en contra de la decisión del CPLT sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y que actualmente se encuentra en estado de resolverse un desistimiento incoado por el recurrente.

En su oportunidad, el CPLT requirió al Director Ejecutivo de Televisión Nacional de Chile para que publicara en la página web www.tvn.cl, toda remuneración percibida por los gerentes responsables de la dirección y administración superior de dicha empresa, incluso aquéllas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías, entendiendo por tales a aquellos directivos que tengan la capacidad de determinar los objetivos, planificar, dirigir o controlar la conducción superior de los negocios o la política estratégica de la entidad, ya sea por sí solos o junto con otros. En el desempeño de las actividades precedentemente señaladas no debe atenderse a la calidad, forma o modalidad laboral o contractual bajo la cual el directivo esté relacionado a la entidad, ni al título o denominación de su cargo o trabajo.

Frente a la decisión citada, los afectados reclamaron de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago: tramitación durante la cual recurrieron ante el TC aduciendo que al exigirse revelar información confidencial relativa a sus remuneraciones se menoscaba su derecho a la vida privada, lo que cautela el legislador en los artículos 5° y 154 bis del Código del Trabajo que establecen el deber de confidencialidad que recae sobre el empleador respecto de la vida privada de sus dependientes, confidencialidad que está pactada, además, en sus respectivos contratos de trabajo.

Lo expuesto, sostuvo TVN, por cuanto se infringe la regulación constitucional que le exige a las empresas públicas someterse en el desarrollo de su actividad empresarial al derecho común, puesto que a diferencia de su competencia se la sujeta a controles y deberes de información que son ajenos al derecho privado –como son los del CPLT– sin que exista una justificación razonable. También se establece una diferencia arbitraria a su respecto en relación con las demás concesionarias de televisión al obligarla a revelar información confidencial y sensible de sus trabajadores sin extender dicha obligación a sus competidores, lo que no obedece a una finalidad pública que supere el test de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad que permita limitar derechos fundamentales como el derecho a la privacidad de los trabajadores y sin mediar el consentimiento de éstos.

A su respecto, la Magistratura Constitucional resolvió estableciendo que en un Estado Constitucional Democrático “la publicidad es la regla; el secreto, la excepción”, puntualiza, refiriéndose luego a las excepciones a la publicidad que contempla la Constitución, cuando aquella pudiere afectar: a) el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos; b) los derechos de las personas; c) la seguridad de la Nación o d) el interés nacional, las que deben interpretarse restrictivamente, precisando al mismo tiempo que la aplicación de las normas sobre transparencia y publicidad a las empresas públicas se hizo de modo restringido, haciéndoles aplicable únicamente la obligación de transparencia activa, sólo respecto de determinados contenidos y exclusivamente en relación a funcionarios o empleados que tuvieran a su cargo la dirección de la empresa al más alto nivel de responsabilidad.

Y en cuanto al derecho al respeto y protección a la vida privada, puntualizó el fallo, no tiene carácter absoluto, por lo que el legislador se encuentra habilitado para regular su ejercicio, sujetándose, eso sí, a lo que dispone la propia Carta Fundamental, que le impide, al hacer uso de sus atribuciones, afectar el derecho en su esencia, imponerle condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio o privarlo de la tutela jurídica que le es debida” (Rol N° 433), de suerte que solo son permitidas “limitaciones al derecho a la privacidad en vista de la necesidad de proteger un bien jurídico superior”. (Rol N° 1683).

En cuanto a la naturaleza jurídica de TVN como empresa pública, en vista a determinar si las normas impugnadas que la excepcionan de la aplicación del derecho común –al exigírsele publicar las remuneraciones de sus ejecutivos– resultan discriminatorias y carentes de justificación, el TC concluyó que no vulneran el principio de la igualdad en tanto persiguen una finalidad amparada por la Constitución, son adecuadas, razonables, proporcionales y necesarias para el logro de tal fin, como tampoco erosionan la regulación constitucional del Estado empresario.

Por su parte, el Ministro Venegas previno, en esencia, que la presunta violación de la privacidad de los ejecutivos comparecientes, por la aplicación del precepto legal cuestionado, o, lo que es lo mismo, la existencia de una cuestión de constitucionalidad concreta respecto de dicho precepto legal, depende de si se opine que sus cargos son de aquellos responsables de la dirección y administración superior de la empresa cuyas remuneraciones deben ser informadas o que, por el contrario, no lo son.

Así las cosas, adujo, el verdadero conflicto de relevancia jurídica que debe resolverse es, precisamente, aquél que se reduce a una cuestión de hecho bastante concreta actualmente sometida al tribunal de la instancia y que está muy lejos de configurar un conflicto constitucional que deba ser resuelto por esta Magistratura. Por ello, esta pretensión debe ser desechada.

A su turno, el Ministro Carmona estuvo por acoger el requerimiento señalando que los requirentes son trabajadores de una empresa pública. No son trabajadores de un servicio público. Las funciones que ejercían para TVN, cuando se interpuso el requerimiento, eran en calidad de Director de Prensa, Directora de Programación y Director de Estrategia y Nuevos Negocios.

Dichos cargos, arguyó el Ministro disidente, no son configurados por el estatuto legal de la empresa. Estos no figuran en el Estatuto Orgánico de TVN. Fueron creados por el Directorio. Además, sus derechos y obligaciones no están definidos por dicho estatuto legal, sino que son definidos contractualmente y se rigen exclusivamente por el Código del Trabajo. No se trata, en consecuencia, de funcionarios públicos.

Por lo mismo, explica, la Ley N° 20.285 es excepcionalmente aplicable a TVN. En primer lugar, porque ésta se rige por su propio estatuto; y en lo no comprendido en él, se le aplican las normas de las sociedades anónimas abiertas. En segundo lugar, porque la propia Ley N° 20.285, en su artículo primero, artículo 2°, inciso tercero, señala que sus disposiciones se aplican a las empresas públicas creadas por ley sólo si “expresamente” así se señala. En tercer lugar, porque a TVN no se le aplica lo que se denomina transparencia pasiva, consagrada en los artículos 10 y siguientes del artículo primero de la Ley N° 20.285.

De esa forma, concluyó la disidencia indicando que, por la aplicación de las normas impugnadas, se afecta la vida privada y artículo 19 N° 21 de la Constitución. El primero, toda vez que la norma no brinda el adecuado respeto y protección que exige la Constitución a un aspecto de la vida privada de las personas, pues sus datos relativos a la remuneración podrán ser manejados por cualquiera y circular libremente. Ello afecta el derecho a la autodeterminación informativa. Las personas deben tener algún grado de control sobre las informaciones que son relevantes para cada sujeto. Y el segundo, ya que el artículo 33, letra b), del artículo primero de la Ley Nº 20.285 es inaplicable en el caso concreto en la medida que se pretende aplicar a una empresa del Estado una disposición que no cumple con el procedimiento de aprobación que la Constitución exige en su artículo 19 N° 21.

De esa forma, y habiéndose TVN ajustado a lo decidido por el CPLT, se espera prontamente que la Corte de Apelaciones de Santiago se pronuncie sobre el desistimiento deducido en la gestión pendiente.

 

Vea texto íntegro de la sentencia del TC.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol Nº 1732 y Rol Nº 1800.

Vea texto de la decisión del CPLT recaída en los reclamos N°s 12-2009 y 15-2009.

Vea tramitación del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

 

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