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Con disidencia.

CS rechaza casación en el fondo y declara prescriptible acción civil en delitos de lesa humanidad.

“la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica, y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones” y que “no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado”

4 de diciembre de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primer grado, rechazó una acción de indemnización en contra del fisco por una detención y desaparición forzada ocurrida en 1973, en el marco de violaciones a los derechos humanos en dictadura.
En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la infracción del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1706 del Código Civil, pues el Informe Rettig es un instrumento público que permite dar por probada la detención y posterior desaparición, agregando que si no se encontrara acreditada las prestaciones de la Ley N° 19.123 serían enriquecimiento sin causa. Agrega que el Estado no controvirtió los hechos, por lo que menos puede hacerlo el juez. Se alega la errada aplicación a este caso de las normas del Código Civil, al declararse la prescripción extintiva, dejándose de aplicar por completo las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Chile que regulan el tema de la responsabilidad estatal, aludiendo a los artículos 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República, 4 y 44 de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional sobre Bases de la Administración del Estado, a la Convención de Ginebra sobre el tratamiento de Prisioneros de Guerra, a la Convención sobre la  Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la medida que no se declaró la imprescriptibilidad de la acción tratándose de un crimen contra la humanidad.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo, precisando, en primer término, que la sentencia recurrida “no es que desconozca la desaparición del señor Gaete López, sino que dice que con la prueba rendida no es posible afirmar que esa desaparición constituya un delito de lesa humanidad”, sin perjuicio de lo cual, “pese a que pudiera advertirse un error del fallo en la calificación del hecho, para que tuviera la virtud de anular lo decidido se requiere que dicho yerro tenga influencia en lo decidido, para lo cual es necesario abordar el tema de la prescripción de la acción deducida”.
Indica que “se ha ejercido una acción de contenido patrimonial que persigue hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de prescripción las normas del Código Civil, lo que no contraría la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue”.
En cuanto a la vulneración de tratados internacionales denunciada, señaló que “ninguno de los cuerpos normativos citados establece la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales”. En cuanto al Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, “que prohíbe a las partes contratantes exonerarse a sí mismas de las responsabilidades incurridas por ella por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el artículo 131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de los artículos 129 y 130 de dicho Convenio que aluden a actos contra las personas o bienes citando al efecto homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el causar de propósito grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del Convenio”.
En cuanto a la Convención sobre la  Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968, señaló que se refiere sólo a la acción penal. Agregó que “la prescripción constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad jurídica, y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, salvo que por ley o en atención a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones” y que “no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado”, para concluir que deben aplicarse las reglas de los artículos 2332 y 2497 del Código Civil, declarando que a la fecha de notificación de la demanda, 12 de abril de 2002, la acción civil derivada de los hechos que la fundan se encontraba prescrita.
El ministro Carlos Cerda estuvo por rechazar el recurso interpuesto, en una detallada y latamente fundada disidencia, detallando la evolución de la responsabilidad del Estado en Chile, para fundarla en los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 38 de la Constitución Política de la República, 4° y 42 de la Ley N° 18.575. Agregó que resulta sorprendente y contraria al hecho propio, como a la buena fe que debe orientar las defensas de las partes, la afirmación de la demandada, en orden a la inexistencia de un régimen especial de responsabilidad del Estado, expresando que el derecho común en materia de responsabilidad extracontractual, se encuentra contenido en nuestro Código Civil en el Título XXXV, denominado “De los Delitos y Cuasidelitos”, artículo 2314 y siguientes”, hecho que en su concepto debiera destacarse adecuadamente y resolver en consecuencia, puesto que pugna con todas las latas argumentaciones proferidas a lo largo de los años por el Consejo de Defensa del Estado, organismo que planteaba este tratamiento especial sosteniendo los poderes exorbitantes de la Administración por la función de servicio público que desarrolla, manteniendo hasta ahora la teoría de los poderes implícitos, por lo que se observa una infracción a los efectos de los actos propios. También señaló que la responsabilidad del Estado-Administrador es posible fundarla, además, en  disposiciones de derecho internacional humanitario y que resulta indispensable ponderar el contexto normativo e histórico de la época de los hechos, a la cual se refiere en detalle, para concluir la vigencia a la época de los Convenios de Ginebra sobre Derecho humanitario, vulnerados mediante la desaparición forzada, sin perjuicio de otras normas de derecho internacional que establecen el deber del Estado de castigar este tipo de delitos, concluyendo que se incluye el derecho a la reparación y no solo la acción penal.

Ver texto íntegro de la sentencia.

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