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No existe responsabilidad del Estado por falta de servicio.

CS condenó sólo a empresa a pagar indemnización por choque con animales en autopista concesionada.

«en la sociedad demandada recaía el deber de seguridad en la explotación y conservación de las rutas concesionadas traducido en la especie en la implementación de una señalización adecuada consideradas las particulares características del tramo en que ocurrió el accidente y su entorno, conclusión a la que en definitiva llega el fallo impugnado, obligación que como se ha visto nace del artículo 23 del D.F.L. 160”.

14 de febrero de 2013

Se dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo contra sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó recurso de casación y confirmo sentencia que condenó a concesionaria y al Fisco al pago de indemnización de perjuicios por daño moral.
La Corte Suprema declaró inadmisibles ambos recursos de casación en la forma y sólo se dio cuenta de los recursos de casación en el fondo.
El Fisco, en cuanto al recurso de nulidad sustancial, denunció la infracción a lo dispuesto en el artículo 2326 del Código Civil, puesto que tratándose en la especie de daños producidos por tres caballares que ingresaron a una ruta concesionada, correspondía que los indemnizaran sus propietarios o la persona encargada de su guarda o servicio. En segundo lugar, denuncia la contravención del artículo 35 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas, en relación con los artículos 19 y 23 del Código Civil. Agregó la transgresión de los artículos 4 y 42 de la Ley N° 18.575 en relación con los artículos 2314 y 2329 del Código Civil puesto que los hechos establecidos permiten descartar responsabilidad por falta de servicio, toda vez que el daño provocado a los demandantes tuvo su origen en la colisión de los caballares con el vehículo en que transitaban, de manera que no concurre la relación de causalidad directa y necesaria entre la omisión imputada por la sentencia–no aplicar multas- y el daño a indemnizar. Finalmente señala como infringido el artículo 2317 del Código Civil en relación con el artículo 1511 del mismo cuerpo legal, puesto que el sentenciador condenó al Fisco de Chile solidariamente con la empresa concesionaria demandada sin que exista fuente legal para ordenar la solidaridad.
La empresa denunció la infracción de los artículos 23 y 35 de la Ley de Concesiones de Obras Publicas, 62 del Reglamento de la misma Ley y 1698 y 2329 del Código Civil.
La Corte señaló, en relación al recurso del Fisco, “que en virtud de los razonamientos desarrollados sólo cabe concluir que los jueces del fondo cometieron error de derecho por errónea interpretación del artículo 35 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas por cuanto obviaron que el daño ocurrido a terceros durante la explotación de la obra pública fiscal concesionada no derivó de una medida impuesta por el Ministerio de Obras Públicas, como tampoco de la omisión en la supervigilancia del servicio prestado por la concesionaria, puesto que se dejó establecido como hecho de la causa la presencia periódica del inspector fiscal en la época del accidente. A lo anterior se suma el antecedente fáctico que los cercos de la autopista se encontraban en buen estado, sin advertir deficiencias en los mismos.
Por otra parte debe señalarse que no se ha fundado la imputación de responsabilidad del Fisco en el diseño defectuoso de la autopista y sus vías de acceso”.
En cuanto al recurso de la concesionaria se razonó que “del conjunto de disposiciones legales y reglamentarias que se han reseñado es claro que dentro del contenido de la obligación de seguridad impuesta al concesionario de obras públicas se encuentra el deber de señalizar adecuadamente una ruta concesionada de modo de evitar daños a terceros. En efecto, en la especie no había una señalización adecuada teniendo en cuenta que se trataba de un sector agrícola y ganadero, cercano a una intersección determinada, de suerte que era razonable la exigencia de una señalización por los factores de riesgo detectables, circunstancia que a su vez se relaciona en forma directa con el flujo vehicular que existe en la carretera Ruta 78 y la velocidad máxima permitida”, agregándose “que con arreglo a lo que se ha razonado a lo largo de este fallo, es inequívoco concluir que en la sociedad demandada recaía el deber de seguridad en la explotación y conservación de las rutas concesionadas traducido en la especie en la implementación de una señalización adecuada consideradas las particulares características del tramo en que ocurrió el accidente y su entorno, conclusión a la que en definitiva llega el fallo impugnado, obligación que como se ha visto nace del artículo 23 del D.F.L. 160”.
Por dichas consideraciones se acogió el recurso de nulidad sustancial del Fisco de Chile y se rechazó el de la concesionaria. El fallo de reemplazo dispuso que se revoque la sentencia apelada sólo en cuanto acoge la demanda contra el Fisco de Chile y lo confirma en lo demás.
El fallo contiene una prevención del Ministro Muñoz que, en lo medular, señala que “no comparte lo razonado en el motivo décimo séptimo, por cuanto el concesionario responde frente a terceros de los daños de cualquier naturaleza que con motivo de la ejecución de la obra o de la explotación de la misma les ocasionare, ello por expresa disposición del artículo 35 de la Ley de Concesiones de Obras Públicas”.

Ver texto íntegro de la sentencia.

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