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Causalidad entre omisión y daño.

CS desestima casaciones y confirma responsabilidad municipal por caída de letrero publicitario.

“dos demandados son responsables de haber instalado el letrero publicitario sin los permisos municipales, omitiendo desinstalarlo una vez que esto fue ordenado. Por otro lado, estrechamente vinculado al hecho ilícito anterior, está la omisión”, y que “la circunstancia de ser uno de los demandados un Órgano del Estado, obliga a aplicar a su respecto el estatuto de responsabilidad que le corresponde”

6 de mayo de 2013

Se dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que, modificando la de primer grado, acogió una demanda de indemnización de perjuicios, condenando a un municipio, a una empresa de publicidad y a una persona natural por la caída de un letrero publicitario, que ocasionó el derrumbe del segundo piso de una casa.
En el recurso de casación en la forma deducido por el Municipio se denuncia la omisión del análisis de la prueba rendida y la falta de argumentos para rechazar su apelación, al darse mérito a documentos que no lo tenían. Agregó que no se emitió pronunciamiento acerca de sus excepciones, en orden a que un delito civil cometido por particulares no puede generar responsabilidad para un organismo del Estado.
En el recurso de casación en el fondo deducido por el municipio se denuncia la infracción del artículo 42 de la Ley N° 18.575, pues no se rindió prueba suficiente para dar por acreditada su responsabilidad por falta de servicio, infringiéndose además las normas reguladoras de la prueba, pues se emite condena sin que se haya acreditado un defecto de funcionamiento del municipio, pues cursó denuncias e incluso ordenó la demolición del letrero publicitario en cuestión. Finalmente, agregó que la sola circunstancia de estar sometidos los demandados a estatutos jurídicos distintos, esto es, a la responsabilidad extracontractual regulada por el Código Civil y a la responsabilidad por falta de servicio, ameritaba el rechazo de la demanda.
En el recurso de casación en el fondo deducido por la empresa de publicidad se denuncia la vulneración de los artículos 1698, 1702, 1703 Código Civil y 346 N° 1 Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio la única probanza fue el presupuesto de reparación de la vivienda afectada, elaborado por un tercero que no concurre al juicio.
El recurso de casación en la forma del municipio fue desestimado, pues “la recurrente sustenta su recurso en el hecho que los jueces de segundo grado se han limitado a confirmar el fallo”, frente a lo cual la Corte constata que “al confirmar la sentencia en alzada, los sentenciadores hacen suyas todas las referencias y consideraciones que respecto de la valoración de la prueba contiene la de primer grado”, detallando las consideraciones respectivas. En cuanto al mérito de las probanzas, señaló que “tal vicio, de existir, sería constitutivo de nulidad sustancial, no siendo posible configurar a través de dicha circunstancia la infracción que se denuncia por medio del presente arbitrio”. Finalmente, constató que en el recurso de apelación no se contiene excepción alguna, motivo por el cual no se configura el vicio alegado.
El recurso de casación en el fondo deducido por el municipio fue desestimado, tras constatar la Corte los antecedentes de hecho que se acreditan en la sentencia de segundo grado, declarando que “no obstante se constató en el mes de diciembre de 2005 la ilegalidad de la instalación del letrero publicitario y se decretara su demolición en el mes de febrero de 2006, ninguna actividad realizó para que ella se materializara, para así impedir los perniciosos efectos que provocó su caída acaecida el 19 de abril del mismo año 2006, cuestión que permite sostener la relación causal entre su omisión y el daño ocasionado”, agregando que el letrero “tenía graves defectos en su construcción que permitieron que se precipitara”. Se concluye así que “esta Corte de casación no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo en uso de sus atribuciones”.
En cuanto a los dos estatutos jurídicos aplicados, declaró que “dos demandados son responsables de haber instalado el letrero publicitario sin los permisos municipales, omitiendo desinstalarlo una vez que esto fue ordenado. Por otro lado, estrechamente vinculado al hecho ilícito anterior, está la omisión”, y que “la circunstancia de ser uno de los demandados un Órgano del Estado, obliga a aplicar a su respecto el estatuto de responsabilidad que le corresponde”.
El recurso de casación en el fondo deducido por la empresa de publicidad también fue desestimado, en tanto “carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su exposición a la simple transcripción de las señaladas normas, lo que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador”, agregando que “no se está alegando una alteración de la carga probatoria propiamente tal, sino que se busca que se realice una nueva apreciación de la prueba rendida en autos”.

Ver el texto íntegro de la sentencia.

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