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Vivienda diga y ambiente sano.

CC de Colombia acogió tutela en favor de comunidad indígena por incumplimiento de acuerdo de consulta previa.

Se advierte que la protección del derecho fundamental a la consulta previa no se agota con la simple formalización o protocolización de un acuerdo de consulta previa.

16 de mayo de 2017

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela instaurada por los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras de Zacarías, Guadualitos y Campo Hermoso del Rio Dagua, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio del Interior, la Fiduciaria Alianza S.A., el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) y la Alcaldía Distrital de Buenaventura, Valle del Cauca.

Cabe recordar, en primer término, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada, por la presunta vulneración del derecho fundamental a la consulta previa de las precitadas comunidades afro descendientes.

En su libelo, los accionantes sostienen que la obra de infraestructura denominada Macroproyecto de Vivienda de Interés Social Nacional San Antonio”, en jurisdicción de Buenaventura, Valle del Cauca, que pretende brindar espacios de reubicación y solución de vivienda a 3.400 hogares localizados en el sector de bajamar (Isla de Cascajal) que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y alto riesgo, se inició sin haber consultado previamente a las comunidades negras ubicadas cerca del lugar donde se adelanta la construcción del proyecto, por lo que las mismas solicitaron ante la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, la realización del procedimiento de consulta previa.

Se agrega luego que, como consecuencia de dicha petición, el 18 de mayo de 2011 fue iniciado el proceso de consulta postconsultivo por parte del Ministerio del Interior, tras haberse realizado una visita de verificación y confirmado la presencia de las comunidades negras en octubre de 2010. Posteriormente, hacen presente que el 28 de septiembre de 2011, las partes concertaron los impactos sociales, económicos y ambientales que sufrirían las comunidades afectadas por el Macroproyecto, así como las correspondientes medidas de compensación e indemnización. Sin embargo, denuncian que hay un cumplimiento parcial de lo acordado.

En su sentencia, la CC colombiana hace presente que los jueces de la instancia al decidir la acción de tutela de la referencia, consideraron su improcedencia, toda vez que las comunidades accionantes fueron convocadas por las autoridades competentes para participar en el proceso de consulta previa, materializándose un acuerdo final en el año 2013, tras arduas discusiones.

Enseguida, sostiene que ha sido incumplido por una de las partes, por cuanto (i) no se ha regulado el procedimiento legal ordinario que permita garantizar el cumplimiento judicial de lo acordado en el marco de un proceso de consulta previa; (ii) las comunidades étnicas son minorías, históricamente discriminadas, la parte débil del ACP y, por lo tanto, reciben un trato preferente en la jurisdicción constitucional al ser catalogadas como sujetos de especial protección constitucional; (iii) el único mecanismo eficaz e idóneo, previsto en el ordenamiento jurídico interno para garantizar el cumplimiento del derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y tribales, es la acción de tutela y; (iv) el derecho fundamental a la consulta previa comprende distintas fases o etapas, incluidas las posteriores a la celebración del acuerdo, relativas al seguimiento de lo acordado y al cierre del proceso, que deben verificarse en su totalidad para que se entienda satisfecho el efectivo goce efectivo de la protección iusfundamental.

De esa manera, el fallo advierte que la protección del derecho fundamental a la consulta previa no se agota con la simple formalización o protocolización de un acuerdo de consulta previa, dado que es necesario surtir todas las etapas posteriores para materializar y gozar de este derecho. Agrega, que en esa medida, tratándose de minorías étnicas, catalogadas por la jurisprudencia como sujetos de especial protección constitucional, que no cuentan con otro mecanismos judicial de defensa, la acción de tutela se convierte en el único medio efectivo de protección que garantiza el cumplimiento de todas las medidas acordadas por la voluntad de las partes en el diálogo intercultural de consulta previa; destacando que de acuerdo con una interpretación de la Constitución Política de 1991 y del Convenio 169 de la OIT, el acuerdo de consulta previa sí tiene carácter vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano por su naturaleza constitucional encaminada a materializar un derecho fundamental, como resultado de un diálogo plural e intercultural.

Así, la sentencia se centra en la obligatoriedad de que, con posterioridad al acuerdo de consulta previa, se garantice efectivamente por parte del Estado y del Ejecutor del proyecto, obra o actividad, el cumplimiento de todas las etapas del derecho fundamental, así como las medidas de mitigación, compensación e indemnización concertadas con la comunidad étnica minoritaria en el pacto de la consulta, por los previsibles daños que causan una afectación directa.

Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional colombiana concluye revocando las decisiones de instancia, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la consulta previa, a la vivienda digna y al ambiente sano de las comunidades negras de Zacarías, Campo Hermoso y Guadalito (Río Dagua), toda vez que el acuerdo de consulta previa fue incumplido y contiene obligaciones relacionadas con los derechos fundamentales a la vivienda diga y al ambiente sano que repercuten en la identidad y pervivencia de la comunidad.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

 

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