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Acerca de los Derechos Humanos: modelo europeo vs. modelo americano.

Para resguardar los DDHH en la región americana es necesario dar un debido seguimiento a los procesos en cuanto a su cumplimiento.

14 de junio de 2017

En una columna publicada recientemente, Rosa Ibarra, abogada guatemalteca, compara los sistemas americano y europeo de Derechos Humanos (DDHH) con el objeto de definir las falencias y debilidades del primero.

La autora comienza relevando la importancia que los DDHH han alcanzado en el Derecho Internacional Público. En este sentido, señala que ha sido clave la creación de órganos e instituciones que se encargasen de garantizar su cumplimiento y respeto. Así, surgen organismos jurisdiccionales de carácter regional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) o la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

En la columna se realiza un análisis comparativo entre ambas instituciones, el cual muestra que, si bien ambas instituciones se crean a partir de una carta internacional cuyo propósito es el resguardo de los DDHH en sus propias regiones, el funcionamiento de cada una de ellas es ampliamente distinto.

Para empezar, su nacimiento está vinculado a desiguales órganos supranacionales de ambas regiones. En el caso del TEDH, éste está ligado al Consejo de Europa (CE). En el caso Americano, la CIDH se encuentra vinculada a la Organización de Estados Americanos (OEA). En cuanto a las fechas de la creación de ambas instituciones, se puede concluir que el modelo americano se inspiró en el modelo europeo, aunque existen algunas diferencias que conviene señalar.

En cuanto al acceso, en el TEDH, de acuerdo con una reforma presentada el primero de noviembre de 1998 -también conocida como Protocolo 11-, cualquier denuncia que se dé en materia de violación de un derecho humano, una vez agotadas todas las instancias internas en el país (art. 34 de la Convención Europea de Derechos Humanos), se puede presentar directamente ante el TEDH. En otras palabras, expone la autora, permite que la víctima de la violación del derecho tenga acceso directo al Tribunal, ya sea esta una persona física o jurídica. Esta forma de actuar del órgano jurisdiccional hace que el proceso se dé con mayor celeridad. En la CIDH, por su parte -Pacto de San José, artículo 44-, para iniciar cualquier proceso ante la Corte -una vez agotado el principio de definitividad- es necesario que las víctimas de la violación del derecho presenten una denuncia previa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y será esta misma la que, después de un exhaustivo análisis, presentará la denuncia correspondiente ante la CIDH. En otras palabras, el particular no puedo iniciar por sí mismo el procedimiento sino es con la ayuda de un asistente en derecho y con la Comisión -si esta estima que cumple con todos los requisitos de forma y fondo para que sea elevada ante la Corte-.  Si bien esto evita la elaboración de denuncias superficiales o baladíes, también tiene la consecuencia de hacer el proceso aún más lento de lo que debería ser, siendo las víctimas las principales afectadas.

En cuanto a la ejecución de las sentencias, agrega el documento, también es posible distinguir algunos elementos de diferencia. Así, el TEDH consta de un órgano especializado que supervisa el debido cumplimento de las resoluciones y, en caso de no ejecutarse éstas en tiempo estimado,  comunicárselo a la Asamblea del Consejo de Europa para que ésta ejerza la presión correspondiente y se alcance, al fin, su cumplimiento. Caso distinto es la CIDH, donde no existe dicho órgano, concentrándose la función de supervisión en la misma Asamblea de la OEA -artículo 65 del Pacto de San José-, en cuyo caso la supervisión se hace más complicada, ya que la Asamblea cuenta con otras muchas funciones.

La columnista concluye manifestando que si bien el sistema americano es más joven que el europeo y que ha tenido un funcionamiento aceptable, presenta ciertas deficiencias en cuanto a la accesibilidad, celeridad y efectividad de sus resoluciones. Destaca que el sistema de la CIDH es muy rotundo a la hora de llevar a cabo las oportunas reparaciones de la memoria, es decir, a la hora de enfrentarse al análisis de aquellas situaciones que violentaron los derechos humanos en épocas, por ejemplo, de conflicto armado. Sin embargo, en cuanto a la reparación de las violaciones producidas se queda atrás, al tener un sistema excesivamente prudente. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos actúa como filtro sobre denuncias frívolas, pero al coste de, a veces, insoportables retrasos en el estudio y en la toma de decisión de los procesos.

En el caso de la efectividad de las resoluciones, el sistema europeo presenta una gran ventaja: contar con un órgano individualizado que se encarga de dar seguimiento al cumplimiento de las resoluciones emitidas por el TEDH. Es el conocido como Comité de Ministros. Dicho órgano supervisa de forma constante que las resoluciones se cumplan y, de no ser así, envía un informe al Consejo de Europa para que éste realice la necesaria presión moral y adopte, incluso, las sanciones económicas oportunas. Dicho sistema no se encuentra en América al concentrarse la función de supervisión de las sentencias en la asamblea de la OEA, institución que, si bien tiene la responsabilidad de realizar el seguimiento, no da abasto debido a las otras funciones que debe desempeñar.

Por lo tanto, insiste la autora, para resguardar los DDHH en la región americana es necesario dar un debido seguimiento a los procesos en cuanto a su cumplimiento.

 

 

 

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