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Derecho fundamental a la educación.

CC de Colombia acogió tutela y ordenó a Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso escolar a una menor con capacidades excepcionales.

Las acciones desplegadas por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá constituyen un incumplimiento de la obligación estatal de velar por el respeto del derecho a la educación de los menores.

6 de febrero de 2018

La Corte Constitucional de Colombia acogió la acción de tutela incoada por una madre en representación de su hija menor de edad contra la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá.

En su libelo, la accionante indicó que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a la educación, como consecuencia de haberse cancelado el convenio educativo y el cupo para que su hija, quien tiene una capacidad intelectual superior, pueda continuar estudiando en un colegio especial.

En su sentencia, la CC colombiana expuso que para justificar su decisión la Secretaría de Educación se limitó a indicar que la Universidad Nacional, con ocasión de unas visitas realizadas, coligió que la niña no presenta resultados superiores en su desempeño intelectual, como sí lo hicieron otros de sus compañeros, por lo cual se concluyó que no requería de educación especializada para talentos excepcionales. Sin embargo, tal afirmación no cuenta con ningún soporte científico, como tampoco hay prueba de que se haya realizado un examen psicológico a la menor del cual pudieran deducir la merma de sus capacidades según lo informado por la parte accionada y el colegio. Así, la entidad demandada dio plena credibilidad a un concepto general y sin fundamentos técnicos expedido por la Universidad Nacional, mientras que descartó otros elementos de juicio que tenía a su disposición como el dictamen expedido por una psicóloga donde se certificó que la menor cuenta con un coeficiente intelectual de 120 superior, con lo cual terminó afectando la permanencia de la menor en el sistema educativo especial para sus condiciones excepcionales. Por tanto, se retiró injustificadamente el apoyo educativo a una menor que, como acredita la prueba particular y lo corrobora la efectuada por la EPS, tiene necesidades educativas especiales en atención al coeficiente intelectual que posee y que la encuadra como sujeto con talentos excepcionales.

El fallo agregó que no existe ninguna justificación para que a la menor se le hubiera restringido la posibilidad de matricularse y continuar los estudios que durante 6 años la menor había adelantado en el establecimiento educativo, bajo el argumento de que el examen médico especializado aportado no había sido realizado por la EPS sino por una profesional particular. Es claro que la antigüedad en ese colegio permitía, tanto a sus directivas como a la entidad accionada, conocer de primera mano la historia clínica y el perfil cognitivo de la alumna, por lo que la legalización de una constancia expedida por la entidad promotora de salud solo debía fungir como una exigencia adicional que, si bien debe ser cumplida en virtud de la normativa vigente en la materia, no tiene la entidad para interrumpir el proceso educativo iniciado por la niña en esa institución y podía haber sido subsanada con posterioridad. Por tanto, se infiere que la actuación de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá impuso barreras ilegítimas que obstaculizaron su continuidad en el sistema, el cual de conformidad con la jurisprudencia citada de manera precedente sólo procede cuando se antepongan bienes constitucionales de igual o mayor importancia o se hayan incumplido gravemente los deberes de los estudiantes. En efecto, revisadas las situaciones acaecidas en el presente caso no se incurrió en ninguno de estos dos supuestos, pues en realidad se trató de la exigencia de un requisito excesivamente formal que, incluso podía haberse suplido, por lo que infringió el derecho a la educación de la hija de la accionante.

La sentencia indicó que la menor fue trasladada a una institución educativa distrital en atención a que no contaba con un talento excepcional como lo afirmó la Universidad Nacional y para la entidad accionada hacia parte de la población estudiantil regular. Así, el traslado de la niña no fue producto de libre y voluntaria elección suya o de sus padres, sino que se ocasionó ante la decisión de la entidad accionada de retirarle el cupo en el colegio en que estaba. Es evidente que una familia estrato tres cuyo sustento se deriva de una actividad informal como la conducción de taxi no tiene otra opción sino aceptar las posibilidades educativas que ofrece el régimen distrital, ya que seguramente no cuentan con los recursos suficientes para costear el estudio de su hija en un establecimiento privado especializado para la población con talentos excepcionales y no pueden dejar que su hija se desescolarice por más tiempo, habida cuenta que el primer semestre del año no estuvo matriculada en ninguna institución. Agregó que la cancelación e imposibilidad de reasignación del cupo no puede ser una carga imputable a la menor ni a su madre, máxime si las mismas se produjeron como consecuencia de las barreras ilegítimas en el acceso y permanencia en el servicio educativo interpuestas, así como la demora en las actuaciones tendientes a la reubicación desarrolladas por el accionado. Por ello, que la unidad de planeamiento zonal a la que pertenece el colegio especial no se encontrara en situación deficitaria o que dicho establecimiento no contara con cupos disponibles para el grado sexto, no son argumentos de recibo, como quiera que no se trataba del ingreso de un estudiante nuevo sino de la continuidad de una alumna matriculada en la institución desde hace más de 6 años. Asimismo, respecto de la situación actual de la menor, se corroboró que se encuentra estudiando en un colegio que ofrece los servicios educativos para la población promedio que no tiene talentos cognitivos, y aun cuando la niña está recibiendo un acompañamiento por parte de la organización Alberto Merani al proceso educativo realizado por la institución distrital, tal seguimiento no tiene la misma connotación que la atención especializada que brindaba el colegio especial, entre otros motivos porque la atención no es personalizada, se cambió la jornada de estudios de completa a media (tarde) y no cuenta con un cuerpo docente capacitado para desarrollar sus potenciales. Aun si el colegio en que actualmente se encuentra la menor supliera sus necesidades académicas, también se advierte vulnerado su derecho a la educación en la faceta de permanencia, como quiera que con posterioridad a la finalización del año lectivo 2016, la estudiante se vinculó nuevamente al sistema educativo en julio de 2017, lo que quiere decir que por un semestre estuvo desescolarizada, mientras se surtió una multiplicidad de trámites para que se le asignara un cupo en un colegio público.

Por lo anterior, el fallo concluyó manifestando que las acciones desplegadas por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá constituyen un incumplimiento de la obligación estatal de velar por el respeto del derecho a la educación de los menores, porque no solo se le impidió la continuidad de su proceso educativo, sino que además se le sometió a tener que surtir multiplicidad de trámites formales que transgredieron su derecho y llegaron a afectar su integridad psicológica. Aunado a ello, se desatendió el deber constitucional de garantizar la educación especial a los niños, niñas y adolescentes con capacidades excepcionales.

Por lo anterior, la Magistratura Constitucional colombiana revocó el fallo impugnado que negó la acción de tutela, y en su lugar concedió el amparo del derecho fundamental a la educación de la menor. Por tanto, ordenó a la Secretaría de Educación del Distrito que disponga de todos los trámites necesarios para la reubicación de la menor en el colegio especial en que estaba. No obstante, teniendo en cuenta que en trámite surtido en sede de revisión la accionante manifestó que no había aceptado el reintegro en dicho colegio ya que había comprado los uniformes del colegio en que se encuentra actualmente la niña, será ella quien escoja en cuál establecimiento educativo continuará la educación de su hija. Asimismo, se dispuso que se le garantice a la menor el cupo en la institución elegida por la accionante para el año lectivo 2018, sin que se pueda anteponer ningún tipo de traba administrativa para tal efecto. De igual forma, se advirtió a la entidad accionada que en caso de que la niña continúe su proceso educativo en una institución distrital no especializada, deberá reforzar el acompañamiento permanente a la menor, de tal forma que se le garantice su derecho a recibir una atención especial de parte del Estado, so pena de hacerse acreedores de las sanciones legales y disciplinarias procedentes por su incumplimiento. Igualmente, se llamó la atención a la Secretaría de Educación para que a futuro se abstenga de imponer de barreras ilegítimas mediante la exigencia requisitos excesivamente formales en el acceso a la educación especial de la población con capacidades excepcionales. Finalmente, se solicitó el acompañamiento y la supervisión en el cumplimiento de esta decisión a la Procuraduría Delegada para la Infancia y Adolescencia.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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