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Libre desarrollo de la personalidad e identidad de género.

CC de Colombia acogió tutela y estableció requisitos para que un menor de edad pueda cambiar su sexo.

la modificación del componente «sexo» en el Registro Civil y los demás documentos de identidad de la menor son cambios necesarios para la reafirmación y la consolidación de su identidad de género.

20 de marzo de 2018

La Corte Constitucional de Colombia acogió parcialmente la acción de tutela incoada por una madre, en nombre de su hija menor de edad, en contra de la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF.

En su libelo, la accionante indicó que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, la libertad de conciencia sin discriminación, entre otros, de la menor. Lo anterior, teniendo en cuenta que estas dos entidades emitieron unos conceptos en los cuales le informaban al Notario 41 del Círculo de Bogotá que no podía modificar los componentes “sexo” ni “nombre” del registro civil de nacimiento de un menor de edad, toda vez que este trámite requiere la mayoría de edad del interesado; razón por la cual, el particular encargado función pública fedante, se rehusó a modificar el instrumento público de la hija de la accionante, registrada como de sexo masculino al momento de nacer, pero sostiene ser persona transgénero que no solo ha adoptado un nombre femenino, sino que asume ese rol en su ámbito familiar, social y escolar hace muchos años.

En su sentencia, la CC colombiana adujo que en el caso se acreditan todos los presupuestos que la sentencia T-498 de 2017, dispuso para autorizar una modificación idéntica a la solicitada en esta oportunidad, a saber: existe una clara manifestación de voluntad por parte de la menor y su madre, accionante en esta oportunidad, concurrente en la necesidad de llevar a cabo la corrección a la que se ha hecho suficiente referencia, considerando que el fallecimiento del padre de la menor implica que su representación legal recae, de manera exclusiva, en la madre de esta;  la menor se encuentra próxima a cumplir la mayoría de edad, teniendo en cuenta que nació el 15 de julio del 2000 por lo que al estar a menos de un año de esta fecha, y haberse expuesto que la autonomía es directamente proporcional a la cercanía de este acontecimiento, se concluye que se supera el requisito; de igual forma, existen suficientes conceptos profesionales que dan cuenta de que la transición de género está siendo actualmente implementada, pues la menor recibe desde el mes de julio de 2017 un tratamiento hormonal con un médico endocrino que busca reafirmar su verdadera identidad de género, con el debido acompañamiento psiquiátrico.

Luego, el fallo adujo que, teniendo en cuenta que se interpuso el amparo constitucional en nombre de una menor de edad, no puede accederse a la solicitud con la sola constatación de los cuatro requisitos analizados. Es tarea del juez constitucional ponderar además la calidad de la manifestación de la voluntad que haga el menor en cada uno de los casos, esto es, debe determinar que la decisión es verdaderamente libre, informada y cualificada, en otras palabras, que se está en presencia de verdadero consentimiento. Esta corroboración debe hacerse siempre, judicial o notarialmente, pues se trata de menores de edad, independientemente de que el amparo sea interpuesto por sus representantes legales, siendo entonces un requisito adicional en el análisis de fondo que habrán de llevar a cabo los jueces constitucionales. Así, en el caso objeto de revisión, la decisión de la menor de modificar el componente “sexo” en su Registro Civil es: libre, pues además de ser una manifestación genuinamente voluntaria, se evidencia que no ha mediado interferencia indebida o coacción alguna, sino que se trata de una decisión que hace mucho tiempo la menor le comunicó a su madre, y a su comunidad escolar, la cual, según manifestó, la ha realizado como ser humano. Informada, toda vez que la información que le ha sido provista se entiende suficiente, tanto en el campo médico como legal, teniendo en cuenta que antes de iniciar su tratamiento hormonal con su especialista en medicina endocrina, recibió un acompañamiento psiquiátrico y psicológico oportuno, que la reafirmó en su decisión de seguir adelante con dicho procedimiento de manera más invasiva, y de igual forma, ella se reunió con el Notario 41 del círculo de Bogotá, quien le explicó a fondo las implicaciones legales del cambio que ella solicitaba en su Registro Civil, e incluso la incentivó a presentar la acción de tutela que en esta oportunidad revisa la Corte, pues consideraba que requería una orden de un juez constitucional para poder proceder con la modificación, por lo que es consciente de las consecuencias jurídicas de su decisión. Finalmente, el consentimiento de la menor también resulta cualificado, pues a pesar de ser un trámite sumamente importante para la garantía de los derechos que a la menor actualmente le están siendo vulnerados, no es una medida definitiva o irreversible, toda vez que, como se enunció, puede ser retrovertida pasados 10 años, de manera que el grado de información que se le ha suministrado para tomar su decisión efectivamente es suficiente, considerando la poca complejidad que tiene un trámite notarial de esta índole y la entrevista jurídica que sostuvo con el particular que ejerce la función administrativa, de donde se concluye que es plenamente consciente de los efectos que la medida solicitada producirá. Por tanto, concluyó que la afirmación y manifestación de identidad de género que la menor, válida y valientemente, ha hecho desde temprana edad, así como su plan de vida como mujer, no pueden considerarse como aspectos exclusivos de su fuero interno, a pesar de no tener aún 18 años, pues justamente acciones como el cambio del componente sexo en sus documentos, son mecanismos no solo válidos, sino necesarios para reafirmarse públicamente como la mujer que es y siempre ha sido, por lo que su deseo de reconocerse como mujer no se agota en su pleno auto reconocimiento, ni en el que ha efectuado su familia y su comunidad escolar, sino que necesariamente involucra el reconocimiento Estatal, garantía ineludible para acceder a muchos derechos fundamentales en condiciones dignas que atiendan su especial situación, más aún cuando se ha concluido que establecer obstáculos engorrosos e innecesarios para que las personas trans puedan modificar el “sexo” en sus Registros Civiles, para que este verdaderamente corresponda a su identidad vivida, vulnera derechos fundamentales, por ser en algunos casos una medida desproporcionada.

La sentencia agregó que la modificación del componente “sexo” en el Registro Civil de Nacimiento y los demás documentos de identidad de la menor son cambios necesarios para la reafirmación y la consolidación de su identidad de género, considerando que es la menor de edad, quien ha consentido a llevar a cambio esta alteración de manera informada, respetando sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual y la autonomía personal, conforme a los parámetros dispuestos en la sentencia SU-377 de 1999. Esto último atendiendo que se han confirmado de manera suficiente las capacidades racionales de la menor para adoptar esta decisión de manera libre, informada y cualificada. Decisión que en todo caso no será definitiva, como otras que ha permitido esta corporación tales como algunas cirugías estéticas, un aborto legal o la reasignación de sexo, considerando que según lo dispuesto en el Artículo 2.2.6.12.4.6. del Decreto 1227 de 2015, podrá, si lo desea, cambiar por la misma vía esta inscripción pasados 10 años. Así, solo de esta manera, se logran verdaderamente garantizar los derechos fundamentales vulnerados a la menor, de manera balanceada entre la protección de su autonomía como menor de edad y el principio de beneficencia que busca garantizar no solo su integridad sino también su interés superior. Por lo anterior, se hará primar la autonomía de la voluntad de la cual María Alejandra es titular, a pesar de su minoría de edad, sobre las consideraciones de protección del interés superior del menor que llevaron a exigir el requisito de la mayoría de edad para que los Notarios pudieran modificar el componente “sexo” de los Registros Civiles de las personas. Razón por la cual, para el caso concreto, el trámite podrá llevarse a cabo con la presentación de la Tarjeta de Identidad de la niña, que hará las veces de documento de identificación para proceder a la corrección que solicitó su madre vía acción de tutela, teniendo en cuenta que en este caso, dicha alteración constituye una reafirmación de una identidad sexual que la interesada ya adoptó de manera válida en ejercicio de su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

Por lo anterior, la Magistratura Constitucional colombiana revocó las sentencias impugnadas y en su lugar concedió el amparo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la vida digna, a la personalidad jurídica y a la identidad de género de la menor. Asimismo, inaplicó por inconstitucional, y para este caso concreto, el requisito de presentación de la cédula de ciudadanía previsto en el numeral 2 del artículo 2.2.6.12.4.5 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1227 de 2015, y dispuso en su lugar, que la menor podrá realizar el trámite de corrección del componente sexo de su registro civil con la presentación de su tarjeta de identidad. Por tanto, le ordenó al Notario 41º del Círculo de Bogotá y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que tomen las medidas necesarias, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, para realizar la corrección del componente sexo, de “masculino” a “femenino”, en el registro civil de la menor de acuerdo con su solicitud. Asimismo, le ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro que profiera una nueva circular, dirigida a todas las notarías del territorio nacional, y que así mismo les exponga a los particulares que ejercen la función notarial: los 4 requisitos que introdujo la sentencia T-498 de 2017 y la necesidad de verificar la existencia de un consentimiento informado, para que puedan proceder a modificar el componente “sexo” de los menores de edad transgénero, cuando se acrediten los presupuestos jurisprudencialmente dispuestos para ello; se les indique expresamente, que el requisito de presentación de la Cédula de Ciudadanía para llevar a cabo el trámite dispuesto en el artículo antes referenciado del Decreto 1069 de 2015, será suplido con la presentación de la Tarjeta de Identidad, cuando se trate de menores trans, siempre que acrediten los presupuestos jurisprudenciales; que se encuentran  autorizados para llevar a cabo futuros cambios del componente “sexo” en los Registros Civiles de menores de edad trans, cuando los respectivos notarios, concluyan que en los casos concretos se acreditan los 5 presupuestos desarrollados por la jurisprudencia de la Corte. De igual forma, le ordenó remitir la nueva circular a todas las Notarías del territorio nacional, por el medio más expedito posible.  Finalmente, se ordenó a las autoridades accionadas, vinculadas u oficiadas en el trámite de la presente acción de tutela abstenerse de publicar o publicitar, en cualquier forma, el nombre de la accionante, la menor de edad beneficiada o de su entidad educativa. Lo propio se dispone frente a los particulares que tuvieron conocimiento del asunto.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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