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Tribunal competente.

TRICEL acogió recurso de apelación contra resolución del TER de Valparaíso que declaró inadmisible por incompetencia reclamo de nulidad contra la elección de Alcalde de la Comuna de El Tabo.

La sentencia señala que, corresponde a la Justicia Electoral el conocimiento de todas las acciones que se incoen en relación a procesos electorales en el ámbito municipal.

1 de agosto de 2020

El Tribunal Calificador de Elecciones acogió un recurso de apelación subsidiario interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Electoral de la Región de Valparaíso, que declaró inadmisible la reclamación de nulidad electoral intentada en contra de la nueva elección del Alcalde de la comuna del El Tabo, luego que el mismo tribunal haya ordenado la destitución del Edil por incurrir en actos de falta a la probidad y abandono de deberes.

Al respecto, cabe recordar que, el TER declaró que atendido lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.593 sobre Tribunales Electorales Regionales, en relación con los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, carece de competencia para conocer de la petición formulada.

Por su parte, en el Libelo, la reclamante señala que la elección de Alcalde de la Municipalidad de El Tabo carece de legalidad, por cuanto participó de forma activa doña Lilian Medina, erradamente actuando en calidad de “alcalde subrogante”, así como también otorgándose facultades propias de un Tribunal Electoral, resuelve las solicitudes de los Concejales e incluso busca expresamente la abstención de la presidente del Concejo, sin facultades para ello. Igualmente, señala que a cuatro de los seis concejales en ejercicio, se les habría solicitado la inhabilidad para votar, dado el interés directo que mantienen en el proceso y que en virtud de los hechos descritos, han contribuido a la afectación del patrimonio de la comuna, en pos de los personales. Luego, aclara que conforme a los hechos citados y a la dinámica del proceso de elección y nombramiento de un Alcalde para la comuna de El Tabo, corresponde hacer aplicación de lo establecido en el artículo 62 de la Ley N° 19.695 (sic), y en su virtud quien debe ser nombrada alcalde de la I. Municipalidad de El Tabo es doña Gloria Carrasco.

La sentencia señala, en primer lugar, que las normas de la LOC de Municipalidades relativas a la provisión del cargo de Alcalde que ha quedado vacante, establecen el mecanismo de elección para designar al reemplazante. Sobre este particular, cabe tener presente que el actual artículo 62 de la Ley N° 18.695 ha sido objeto de diversas modificaciones, contemplando variadas fórmulas al respecto las que, en todo caso, siempre consideró un proceso electoral en esa designación. La persistencia del legislador a través del tiempo, en entregar la designación del reemplazante de Alcalde a un proceso electoral, usando todas las expresiones relativas a este tipo de actividades, deja en evidencia que siempre los consideró propio del ámbito electoral y por ende dentro de la esfera de competencia de la Justicia Electora.

En este mismo sentido, el TRICEL determina que, corresponde a la Justicia Electoral el conocimiento de todas las acciones que se incoen en relación a procesos electorales en el ámbito municipal y, entre ellas, la elección que se realice en el seno del Concejo Municipal para elegir a la más alta autoridad comunal.

En consecuencia, expresa el fallo, no cabe duda que el mecanismo contemplado en el artículo 62 inciso 4 de la Ley N° 18.695, por el cual se provee la vacante de cargo de Alcalde es un proceso electoral cuya validez corresponde conocer a la Justicia Electoral.

Finalmente, el TRICEL revocó la resolución impugnada y declaró que el TER de la región de Valparaíso es competente para conocer y resolver la reclamación interpuesta por la Concejala de la comuna de El Tabo, con motivo de la elección del Alcalde de la misma comuna.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 86-2020.

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