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Prisión por deudas.

Ley que establece medidas alternativas al cumplimiento de penas privativas de libertad, al exigir el pago de la indemnización civil para gozar de un beneficio, no es inconstitucional.

Interesa la sentencia, entre otras consideraciones, porque el TC pone de relieve que el precepto legal impugnado tiene que encontrarse en situación de poder aplicarse en la gestión pendiente, solo para una vez resuelto aquello favorablemente entrar a resolver si exhibe o no la aptitud de producir efectos contrarios a la Constitución.

5 de octubre de 2007

Según el requirente autorizarían la prisión por deudas, con vulneración de lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 7.7) y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 11), mandatos que deben ser aplicados en Chile como si fuesen de rango constitucional y, además, porque infringirían la igualdad ante la ley (art. 19 Nº 2).
Está pendiente una audiencia en que se discutirá la posible revocación de la libertad vigilada luego de que el requirente no pagó la indemnización civil fijada en la sentencia condenatoria que le otorgó el referido beneficio.
El Ministerio Público  sostuvo que las normas cuestionadas ya fueron aplicadas en el fallo y que tal decisión se encuentra firme o ejecutoriada. De modo que si la única gestión pendiente se encamina al cumplimiento de lo resuelto, los preceptos legales objetados no pueden ya resultar decisivos y, en tal sentido, el requerimiento es inadmisible.
Interesa la sentencia, entre otras consideraciones, porque el TC pone de relieve que el precepto legal impugnado tiene que encontrarse en situación de poder aplicarse en la gestión pendiente, solo para una vez resuelto aquello favorablemente entrar a resolver si exhibe o no la aptitud de producir efectos contrarios a la Constitución.
Concluye que el artículo 17, letra d), si recibió ya aplicación en un proceso que está fenecido, por encontrarse firme y amparada por la cosa juzgada la sentencia condenatoria que otorgó el beneficio de la libertad vigilada bajo la condición de que se satisfaciera la indemnización civil, de modo que no procede resolver sobre su constitucionalidad. El TC razona que si bien la gestión invocada en el requerimiento se encuentra pendiente, ella se encamina únicamente a comprobar el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones del beneficio y, eventualmente, a dejarlo sin efecto, por lo que el precepto citado no podría producir efecto alguno contrario a la Constitución, de suerte que cabe desestimar la pretensión de declararlo inaplicable. Tal conclusión –puntualiza- no se contradice con fallos anteriores en que se ha entrado al fondo, pues en tales casos la causa se encontraba pendiente y su aplicación aún no había producido efectos inamovibles.
Respecto del artículo 19 de la Ley Nº 18.216, como sí puede recibir aplicación en la gestión invocada, ya que la audiencia –aún no se ha celebrado- y la misma tiene por objeto verificar si se ha quebrantado alguna de las condiciones impuestas en la sentencia ejecutoriada para conceder el beneficio de la libertad vigilada y, eventualmente, revocarlo, el TC entró a examinar si aquel precepto tenía la aptitud de producir en ella efectos contrarios a la Constitución.
Resuelve que no vulnera la normativa internacional al no encontrarse el requirente en riesgo de sufrir privación de libertad en razón de no pagar una deuda, sino que la causa de su eventual pérdida de libertad es la comisión de un delito, sancionado por sentencia judicial ejecutoriada, y el pago de la indemnización constituye solo una condición para mantener vigente el goce de un beneficio, en el modo de cumplir la sentencia impuesta. No se ha dispuesto –dice el TC- que se encarcele a una persona por no pagar una deuda, que es la conducta prohibida por la norma de derecho internacional, sino que ha establecido una condición para que a la persona condenada por un delito pueda concedérsele o mantener el goce del beneficio de cierta libertad.
Luego, el TC descarta que se infrinja la igualdad ante la ley, ya que la legislación que regula la materia autoriza al condenado al pago de la indemnización de los perjuicios civiles que no esté en condiciones de satisfacerla para alegar que está impedido por su condición socioeconómica, lo que el juez calificará para concederle igualmente el beneficio de la libertad vigilada. No es efectivo entonces que el legislador haya dado un trato indiferenciado a los condenados ricos y pobres a la hora de condicionar el beneficio carcelario a los pagos indemnizatorios, pues permite solicitar el beneficio sin necesidad de satisfacer el pago de indemnizaciones civiles por los daños del delito.

Vea síntesis de la sentencia.
Vea texto íntegro de la sentencia.

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