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En votación dividida.

TC declaró constitucional la tarifa anual por el servicio de aseo que por mandato legal podrán fijar las municipalidades.

Ello, por cuanto representa un derecho y no un tributo por lo que la ley que confiere atribuciones a las municipalidades para fijarlo y cobrarlo, no infringe la Carta Fundamental.

12 de junio de 2008

Al ejercer el control preventivo y obligatorio de constitucionalidad de un proyecto de ley que modifica la Ley Nº 17.235, sobre impuesto territorial, el D.L. Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, y otros cuerpos legales, el TC, junto con declarar que son propias de ley orgánica constitucional ciertas normas de ese proyecto, en atención a que otorgan nuevas atribuciones a los municipios y regulan materias que requieren el acuerdo del concejo municipal, resolvió, en votación dividida, que la tarifa anual por el servicio de aseo, que el artículo 7º del D.L. Nº 3.063, sobre Rentas Municipales, autoriza fijar a las municipalidades, ateniéndose a las disposiciones que el mismo precepto legal contiene, es constitucional. Ello, por cuanto representa un derecho y no un tributo por lo que la ley que confiere atribuciones a las municipalidades para fijarlo y cobrarlo, no infringe la Carta Fundamental.
Se razona que la obligación de pagar una cantidad de dinero por el servicio que presta un municipio es la contraprestación por el beneficio que recibe el usuario del servicio y corresponde al precio del mismo que se conoce con el nombre de tarifa, y que no se trata de un tributo, que es una exacción patrimonial destinada a obtener recursos para financiar las actividades del Estado y sus órganos y que no tiene como contrapartida un beneficio directo para la persona que lo paga.
Se argumenta también que la atribución que dicho precepto otorga a las municipalidades para fijar una tarifa anual por el servicio de aseo no es sino una especificación para un servicio en particular de la atribución esencial que, con carácter general, confiere la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, para  que éstas establezcan “derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen” (art. 5, letra e), lo que ya habría sido declarado conforme a la Constitución. (STC, 29  febrero 1988 y 19 abril 1988).[1]
Los Ministros Cea, Fernández Baeza, Venegas y Peña estuvieron por declarar inconstitucional la referida disposición, ya que al autorizar a las municipalidades para cobrar una tarifa por el servicio de aseo, la cual podrá ser diferenciada y determinada por cada municipio sobre la base de un cálculo que considere tanto los costos fijos como los costos variables de dicho servicio se está frente a un tributo y no ante una tarifa.
Razonan que de acuerdo a la norma controlada los criterios que habrán de utilizarse para el cobro del servicio serán establecidos “por cada municipalidad a través de ordenanzas locales.”. Así, las condiciones generales para fijar la tarifa, su monto, el número de cuotas en que se divida su costo, las respectivas fechas de vencimiento y “los demás aspectos” relativos a su establecimiento “se consignarán en las ordenanzas locales correspondientes” que cada municipio podrá dictar, con el acuerdo de la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio, de lo que desprenden que la tarifa por el servicio de aseo será establecida por cada municipalidad, de acuerdo a los criterios y en las condiciones que ésta determine a través de “ordenanzas locales”, lo que contraviene la Constitución.
Argumentan que la actual Constitución reemplazó las palabras “impuestos y contribuciones” que empleaba la Carta de 1925 por el vocablo “tributos”, para dejar en claro que éste es genérico y que se comprende en él toda exacción patrimonial impuesta por el Estado a las personas para alcanzar el bien común que constituye el fin que le es propio. Como lo confirma que ella se refiera a los “tributos de cualquiera naturaleza que sean” y a los “tributos de cualquier clase o naturaleza” (art. 65), ratificando que el concepto de tributo es de carácter amplio.
Añaden que por su propia esencia el tributo es coactivo y obligatorio, naturaleza que tiene la tarifa de acuerdo con las propias normas que la regulan, como lo prueba el hecho de que las municipalidades podrán eximir del pago de la tarifa “a los usuarios que, en atención a sus condiciones socioeconómicas, lo ameriten” y que quedarán exentos de pago “aquellos usuarios cuya vivienda o unidad habitacional a la que se otorga el servicio tenga un avalúo fiscal igual o inferior a 225 UTM”, de lo que concluyen que las demás personas están obligadas a pagar por dicho servicio, se beneficien o no del mismo, sin posibilidad de ejercitarlo por sí mismas o contratarlo con terceros, salvo que se encuentren en la situación de excepción prevista en la ley, lo que es propio y característico del tributo.
La tarifa anual por el servicio de aseo que la norma faculta fijar a las municipalidades es así, indiscutiblemente, un tributo, el cual debió quedar sujeto a lo prescrito en el artículo 19 Nº 20 de la Constitución, en especial, a las exigencias de la legalidad tributaria, esto es, que los tributos sólo pueden ser establecidos por ley, ya que de acuerdo a la Constitución es la ley la llamada a imponer, suprimir, reducir o condonar un tributo, establecer exenciones, modificar las existentes, o determinar su forma, proporcionalidad o progresión, la que además es de iniciativa exclusiva presidencial.
Finalmente razonan que si la reforma constitucional de 1991 autorizó a la ley para que los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local “puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo”, ello ratifica que el constituyente solo permite que los tributos que previamente establezca la ley se puedan aplicar a tales fines, pero en caso alguno entender que las municipalidades están facultadas para crearlos.

Vea texto íntegro de la sentencia.

[1] El Ministro Navarro no compartió el razonamiento que antecede.

 

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