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En votación dividida.

TC declara inaplicable norma de la Ley de Isapres en aquella parte que faculta para alzar precio del plan de salud de la requirente conforme a una tabla de factores que considera su edad.

El requerimiento se acogió sólo en cuanto la tabla de factores contemplada en el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, e incorporada al contrato de salud de la requirente, en base a la cual se incrementó el precio de su plan de salud por efecto del factor etario que la afecta, no podrá ser aplicada para resolver la acción de protección en la que incide, por contravenir al derecho a la protección de la salud.

26 de junio de 2008

En sede de una acción de protección se impugnó el aumento del precio del plan de salud dispuesto unilateralmente por la Isapre, por considerar la recurrente dicho acto arbitrario e ilegal.
La Isapre justificó su decisión, de una parte, en el aumento del costo promedio de las acciones de protección de la salud de todos los afiliados al sistema y, de otra, en la variación de la edad de la beneficiaria, que es uno de los factores de riesgo que se contempla para determinar el valor del contrato.
Específicamente se solicitó al TC declarar inaplicable el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, conocida como Ley de Isapres, por cuanto su aplicación vulneraría la igualdad ante la ley, ya que el precepto impugnado autoriza a las Isapres para alzar el precio del  contrato en base a dos factores: edad y sexo de los beneficiarios, a pesar  -se afirma- de que  aquél constituye una modalidad de seguro y tales son hechos absolutamente involuntarios, lo que implicaría una manifiesta discriminación contraria a la igualdad. No sería justo que por llegar a la vejez se obligue a un afiliado a pagar más por su plan de salud, dice la requirente. El derecho a la protección de la salud se conculca por la aplicación de la disposición objetada al privar a la afiliada, en el hecho, de su derecho a elegir y permanecer en el sistema privado de salud por el cual optó al celebrar el respectivo contrato. Al no aceptar la reducción de los beneficios o pagar más por su plan de salud se la margina de la Isapre y no tendría otra alternativa que incorporarse al sistema público de salud. Mientras que por la vía de subir el precio del contrato, por aplicación del factor etario, se priva a la afectada de su derecho inmaterial a gozar del plan de salud que contrató y de sus beneficios.
La Isapre, como cuestión previa, solicitó declarar inadmisible el requerimiento, lo que fue rechazado, ya que el precepto legal impugnado –sostuvo- no resultaría decisivo para decidir el fondo del asunto al no formar parte del conjunto de leyes que han de entenderse incorporadas a la relación contractual, de momento que aquel fue incorporado al ordenamiento jurídico varios años después de suscrito el contrato.  Más todavía si explícitamente se estableció que la norma cuestionada no se aplicará a los contratos de salud suscritos con anterioridad a su entrada en vigencia.
El requerimiento se acogió sólo en cuanto la tabla de factores contemplada en el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, e incorporada al contrato de salud de la requirente, en base a la cual se incrementó el precio de su plan de salud por efecto del factor etario que la afecta, no podrá ser aplicada para resolver la acción de protección en la que incide, por contravenir al derecho a la protección de la salud.
El TC reconoció la validez de lo obrado por la Superintendencia de Salud que, mediante instrucciones de general aplicación estructura, cada diez años, la tabla de factores fijando los rangos de edad, pues basándose ello en criterios objetivos y de común o general vigencia, la diferencia que ella importa en sí, por los rangos de edad que establece, no puede ser calificada como carente de  razonabilidad, infundada o arbitraria. Pero si declaró, en cambio, que la Isapre, aún cuando aplicó los factores de esa tabla, que se admite incorporada al contrato de la requirente, produce, respecto de ella, en ese caso concreto, efectos contrarios a la Constitución.
La libertad para elegir el sistema de salud –razona el TC- queda restringida o impedida si, como en el caso de la actora, se está frente a una cotizante cuya situación previsional es desmedrada, producto  de las inestabilidades que experimentó durante su vida laboral activa quedando expuesta, incluso a ser marginada del sistema privado de salud.  
Interesa la sentencia, entre otras consideraciones, por cuanto en ella se contiene un profundo análisis del sentido y alcance de los derechos económicos y sociales, que el TC en su fallo considera son oponibles en cuanto a su exigibilidad a los entes privados. También porque resuelve que el valor de la supremacía constitucional alcanza y cruza la relación contractual privada.
Los Ministros Colombo, Bertelsen y Correa estuvieron por rechazar el requerimiento dado que la regla impugnada consagra un derecho en favor de las Isapres que consiste en la facultad de fijar o aumentar unilateralmente el valor de sus planes de salud, al mismo tiempo que regula y restringe esa facultad, la que sólo puede ejercerse dentro de los márgenes que la propia ley determina. Tal fórmula legislativa, por el solo hecho de permitir la alteración unilateral, pero regulada de un precio, no resulta contraria a la Carta que no prohíbe que la ley permita la modificación unilateral del precio de un contrato dentro de ciertos límites y márgenes establecidos por el propio legislador. Más allá de los márgenes legales que el artículo impugnado autoriza no le corresponde al Tribunal –afirman- determinar si la específica alza determinada por la Isapre en el presente caso fue legal o arbitraria, pues ello es precisamente la materia del recurso de protección. Sin perjuicio de que acoger el requerimiento –añaden- implica alterar un contrato libremente pactado, modificando su precio que ha sido establecido por una de las partes en conformidad a la ley, lo que afecta el derecho de propiedad de los contratantes y la certeza jurídica.
El Ministro Navarro estuvo por desechar el requerimiento teniendo únicamente presente que si bien se invoca un precepto legal determinado no se trata de una disposición que diga relación o deba ser considerada por la Corte de Apelaciones al resolver la acción de protección en la que incide el recurso de inaplicabilidad, ya que la norma impugnada no forma parte de la relación contractual que liga a las partes y no reviste el carácter de decisoria litis, lo que previene no significa validar o legitimar el actuar de la Isapre, cuestión que debe ser determinada soberanamente por el tribunal que conoce de la acción de protección.

Vea síntesis de la sentencia.
Vea texto íntegro de la sentencia.

RELACIONADOS

* Análisis e Implicancias del Fallo del Tribunal Constitucional sobre ISAPRES.
* TC declaró inadmisible acción de inaplicabilidad de norma de la Ley de Isapres que faculta para adecuar plan de salud por cuanto impugna errada aplicación de la preceptiva legal y no su constitucionalidad.
* TC declaró inadmisible requerimiento de inaplicabilidad del artículo 38 ter de la Ley de Isapres por cuanto no cumple con la exigencia de contener una impugnación razonablemente fundada.

 

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