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Con un voto en contra.

TC declara inaplicable exigencia de consignación previa para reclamar judicialmente de multa administrativa impuesta por autoridad sanitaria.

En síntesis, constituye una barrera injustificada y carente de razonabilidad al derecho de acceso a la justicia, que forma parte de la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y del derecho a defensa en un procedimiento racional y justo, que consagra la Carta Fundamental (art. 19 Nº 3).

28 de agosto de 2008

Se solicitó declarar inaplicable, con incidencia en un juicio de reclamación de multa, la segunda frase del inciso primero del artículo 171 del Código Sanitario, que dispone: “Para dar curso a ellos (se refiere a los reclamos que se intenten en contra de las sanciones aplicadas por la autoridad sanitaria competente) se exigirá que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la multa”.
El TC acogió el requerimiento luego de desestimar alegaciones de inadmisibilidad. En este sentido razona que la Constitución no establece que la norma impugnada deba resultar decisiva en la resolución del asunto, en el pronunciamiento final que haya de dictarse. Al contrario, establece como requisito de admisibilidad que la norma impugnada pueda resultar decisiva en la resolución de un asunto, por lo que resulta inoficioso examinar si el precepto impugnado resulta o no decisivo en la resolución del fondo del asunto o si sólo constituye un requisito de procesabilidad del reclamo judicial de la sanción pendiente, pues esta última cuestión es también un asunto que los tribunales del fondo deben resolver y en el que un precepto legal puede resultar decisivo. Tan “decisivo en la resolución de un asunto -desde el punto de vista de la preeminencia de los derechos constitucionales- resulta el precepto cuya aplicación puede resolver el fondo del asunto, como el que permite, impide o dificulta ostensiblemente el conocimiento y decisión de la controversia” (Rol Nº 792), reitera el TC.
En cuanto al fondo, razona que la Constitución sí incluye el derecho de acceso a la justicia entre las garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (art. 19 Nº 3). Desde luego, porque es uno de los mecanismos que deben contemplar las reglas procesales para garantizar un justo y racional procedimiento; porque constituye un supuesto necesario de otras garantías explícitas, como lo son el derecho a la defensa o al juez natural, y porque ella es un supuesto de la protección de la ley en el ejercicio de los derechos que en ella se consagra.
La norma impugnada afecta y limita severamente el derecho del particular de acceder a la justicia para reclamar en ese foro de las sanciones administrativas de que ha sido objeto. La restricción al ejercicio del derecho de acceso a la justicia, añade, no cumple con la obligación de resultar razonable; esto es, idónea para alcanzar un fin constitucionalmente lícito e imponer un gravamen que se justifique como proporcional al logro de tales fines lícitos, pues no es posible convencer que la consignación previa resulte un modo eficaz de evitar el reclamo injustificado o puramente dilatorio de la multa.
Luego, el imperio de las resoluciones administrativas podría servir como argumento –más o menos convincente– para sustentar la legitimidad de que el reclamo judicial no suspenda siempre y de pleno derecho el cumplimiento de la sanción; pero ello es enteramente independiente –dice el Tribunal- a establecer una barrera que dificulte severamente la capacidad de reclamar judicialmente lo resuelto por la Administración.
Tampoco la consignación previa puede justificarse como un instrumento lícito, idóneo y proporcional para evitar que las multas pierdan eficacia, tanto en su aplicación como en la oportunidad de su pago, porque para lograr que la tramitación del reclamo en contra de una sanción no afecte en demasía la eficacia de la multa y la oportunidad en su cumplimiento, el derecho cuenta con una serie de instrumentos relativos a los efectos, suspensivos o no, de la reclamación judicial sobre la ejecución de la sanción.
En síntesis, constituye una barrera injustificada y carente de razonabilidad al derecho de acceso a la justicia, que forma parte de la garantía de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos y del derecho a defensa en un procedimiento racional y justo, que consagra la Carta Fundamental (art. 19 Nº 3).
El Ministro Fernández Fredes estuvo por negar lugar a la acción de inaplicabilidad por no reunir ésta el esencial requisito de que el precepto legal impugnado pueda tener aplicación decisiva en la resolución del asunto que constituye la gestión pendiente. En efecto, señala, la cuestión que se debate ante el Juzgado Civil se contrae exclusivamente a determinar si la sanción administrativa impuesta por la autoridad sanitaria a los requirentes fue o no correctamente aplicada conforme a derecho, motivo por el cual el precepto legal que se objeta por los actores y que es claramente una norma ordenatoria litis no puede tener incidencia alguna en la dilucidación del asunto que deberá fallar el aludido tribunal ordinario.

Vea síntesis de la sentencia.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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