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Por unanimidad.

TC rechazó acción de inaplicabilidad interpuesta por un juez de garantía que impugnaba diversas normas del Código de Justicia Militar por infracción al debido proceso.

El requerimiento se funda en que la aplicación de los artículos 5 Nº3, 10, 11, 70–A, 405, 421 y 426 del CJM vulnera, a lo menos, los artículos 5º, inciso segundo, 19 Nºs 2 y 3, y 76 de la Constitución y diversas disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

25 de noviembre de 2008

Un Juez de Garantía formuló una acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de diversos artículos del Código de Justicia Militar (CJM).
Expone que dos Carabineros detuvieron a una persona por su supuesta participación en un delito de robo con intimidación, la que fue formalizada, sujeta a prisión preventiva y, finalmente, absuelta; que una de las presuntas víctimas declaró luego que había mentido y que los funcionarios aprehensores le pidieron comprometer al imputado lo que motivo que éste, luego de su absolución, interpusiera una querella por el delito de obstrucción a la investigación, por el cual se formalizó a los carabineros, cuya defensa dedujo  un incidente de nulidad al estimar que el Juzgado de Garantía carecería de competencia para conocer del delito en cuestión, el que fue rechazado. Invoca como gestión pendiente la investigación fiscal abierta, pues cerrada ésta el Ministerio Público eventualmente acusará y en la audiencia de preparación de juicio oral los Carabineros imputados podrán oponer, como excepción de previo y especial pronunciamiento, la incompetencia del Juez de Garantía. Aduce que la Justicia Militar, por sus peculiaridades, altera la garantía del juez natural, no cumple con los principios del debido proceso – independencia e imparcialidad de los jueces- y pugna con diversas normas de la Carta Fundamental y su bloque de constitucionalidad integrado por tratados internacionales.
El Ministerio Público Militar (MPM) alegó que el requerimiento es inadmisible al no existir una gestión pendiente donde pudieran recibir aplicación las normas impugnadas, pues la Corte de Apelaciones dejó a firme la resolución del juez requirente y ratificó su competencia. Los preceptos legales impugnados no así decisivos en la resolución del asunto. De cualquier forma, son constitucionales.
El requerimiento se funda en que la aplicación de los artículos 5 Nº3, 10, 11, 70–A, 405, 421 y 426 del CJM vulnera, a lo menos, los artículos 5º, inciso segundo, 19 Nºs 2 y 3, y 76 de la Constitución y diversas disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En su fallo, el TC formula interesantes apreciaciones sobre la cuestión de inaplicabilidad. Puntualiza que ella quedó sometida a requisitos comunes independientemente de que sea el juez o una de las partes quien la formule, pero aclara que el interés legítimo que sustenta la acción no es exactamente el mismo. Las partes del juicio, señala, procuran la tutela de un derecho subjetivo o de un interés protegido; el juez, por su lado, vela por la supremacía constitucional, dando cumplimiento al mandato del artículo 6 de la Carta Fundamental, pues su función propia es resolver una controversia entre partes, decidiendo imparcialmente el asunto concreto sometido a su conocimiento, de acuerdo a la Constitución y a las leyes. Con estas consideraciones, al parecer, el TC quiere precisar que no hay espacio, por esta vía, para el activismo judicial, ya que en el presente caso el juez requirente designó abogado patrocinante para sostener su impugnación.
Luego, reitera que la acción de inaplicabilidad se dirige a establecer los efectos contrarios a la Constitución que la aplicación de un precepto legal provoca al regular una relación jurídica determinada y no a contrastar la compatibilidad, en abstracto, de una norma legal con la Ley Fundamental, por lo que si no se ha cuestionado la aplicación de determinadas y precisas normas legales explicando cómo cada una de ellas produce efectos contrarios a la Carta, sino que se ha impugnado genéricamente un elemento relevante de un sistema jurisdiccional, el penal militar, el requerimiento no puede prosperar.
También razona el Tribunal que el juzgamiento de la acción de inaplicabilidad exige establecer si, en el caso específico, resulta contraria a la Constitución la aplicación de ciertos y determinados preceptos legales, lo que traslada al interesado la carga de la argumentación y, eventualmente, de la prueba de las circunstancias concretas, pero ello no puede involucrar un enjuiciamiento global del sistema procesal penal militar.
Las normas reprochadas, entonces, en su aplicación al caso sublite no podrían producir efectos contrarios a la Constitución y, por ende, no son decisivas en la resolución del asunto y, en tal sentido, el requerimiento es improcedente. Más todavía si la resolución del juez de garantía que afirmó su competencia para conocer del asunto quedó ejecutoriada por lo que el juez requirente carece así de un interés que pueda ser protegido por esta vía.
Finalmente, en cuanto a la eventualidad de que en la audiencia de preparación del juicio oral se alegue como una excepción de previo y especial pronunciamiento la incompetencia del juez de garantía, el TC razona que ese es un suceso futuro e incierto, y que de ocurrir podría motivar la aplicación del precepto, siendo esa la oportunidad en que deberá calificarse la pretendida inconstitucionalidad de las normas objetadas cuando lo solicite quien esté efectivamente legitimado para ello, ya que la acción no pueden ejercitarse anticipadamente, pues la gestión judicial no se equipara a instancia, sino a la precisa actuación de que se trata.


Vea síntesis de la sentencia.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N°1029.

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