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Control obligatorio.

TC declaró propias de LOC normas que regulan integración transitoria de Consejos Regionales y Concejos municipales en caso que Tribunal Electoral anule elección de concejales.

El artículo 84 bis que se incorpora a la Ley Nº 19.175 establece cómo se han de configurar los consejos regionales en el evento de que por sentencia firme o ejecutoriada el tribunal electoral competente declare la nulidad de una elección municipal de concejales y, en consecuencia, no sea posible la elección del consejo regional correspondiente.

28 de enero de 2009

La Cámara de Diputados envió el proyecto de ley que modifica las Leyes Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, a fin de que el TC efectúe el control obligatorio de su constitucionalidad.
El artículo 84 bis que se incorpora a la Ley Nº 19.175 establece cómo se han de configurar los consejos regionales en el evento de que por sentencia firme o ejecutoriada el tribunal electoral competente declare la nulidad de una elección municipal de concejales y, en consecuencia, no sea posible la elección del consejo regional correspondiente.  Dispone que respecto de la o las provincias afectadas por dicha declaración de nulidad, continuarán temporalmente en ejercicio “aquellos consejeros regionales que hayan sido elegidos en la anterior elección en representación de las mismas” hasta la investidura de quienes resultaren electos en la elección correspondiente.
Por su parte, los artículos 1º y 2º transitorios del proyecto de ley determinan la constitución del Consejo Regional de Antofagasta para el período 2009-2013, en concordancia con lo que se establece en el citado artículo 84 bis.
El TC resolvió que aquellos preceptos son propios de una regulación que la Carta Fundamental ha reservado al legislador orgánico constitucional, puesto que ante una situación excepcional, como es la nulidad de un acto eleccionario de concejales, establecen cómo se han de integrar los consejos regionales y, consecuentemente, el Consejo Regional de Antofagasta en el periodo antes indicado, en términos que expresan razonablemente la representatividad de la ciudadanía regional en las circunstancias descritas en el proyecto sujeto a control preventivo de constitucionalidad y dan debido cumplimiento al mandato contenido en el artículo 113, inciso primero, de la Ley Suprema, pues esa norma establece que la integración y organización del consejo regional deben ser reguladas por la ley orgánica constitucional respectiva, constituyendo éste un órgano “encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional”.
El artículo 78 bis, que se agrega a la Ley Nº 18.695, establece  las funciones que dicho cuerpo legal asigna al concejo municipal “serán desempeñadas, en conjunto y de consuno, por los cuatro funcionarios en ejercicio que sigan al alcalde en orden de jerarquía, con exclusión del juez de policía local, hasta la instalación del nuevo concejo”, en caso de nulidad de la elección de concejales declarada por el tribunal electoral competente por sentencia firme o ejecutoriada y que si la declaración de nulidad alcanza a la elección de alcalde y concejales, se excluirá también al secretario municipal, por cuanto de acuerdo al artículo 62 bis que se introduce a esa ley, éste pasa a desempeñar las funciones que corresponden al alcalde.
Citando la sentencia Rol Nº 50, el TC concluye que la ley orgánica constitucional relativa a las municipalidades debe comprender aquellas normas que constituyen el complemento indispensable de las materias que la Carta Fundamental le encomienda específica y directamente regular, “pues si ellas se omitieran no se lograría el objetivo del constituyente al incorporar esta clase de leyes en nuestro sistema positivo, cual es desarrollar normas constitucionales sobre materias de la misma naturaleza en cuerpos legales autónomos, armónicos y sistemáticos”, por lo que si estas materias no se incluyeran en esa ley “las municipalidades no podrían funcionar” lo que “no es sino expresión del principio de continuidad del Estado, aplicado, en este caso, a los municipios, para asegurar que puedan llevar a cabo sus labores en forma regular con el objeto de “satisfacer las necesidades de la comunidad local”, como lo dispone la Carta Fundamental (art. 118, inciso cuarto),  principio, además, que se encuentra recogido en diversas disposiciones del ordenamiento constitucional”, pues como lo señala el Mensaje, dichas normas tienen solo por objeto “no paralizar las tareas que corresponde desarrollar a la municipalidad afectada” para cumplir así con el fin propio del Estado, (promover el bien común) y no es, en consecuencia, contraria al orden fundamental.
También el TC observa que si bien los concejos municipales deben integrarse “por concejales elegidos por sufragio universal” (art. 119, inciso primero), el artículo 78 bis no tiene por finalidad reemplazar a dicho órgano, sino que determinar que en el caso de “nulidad del acto eleccionario de concejales”, las atribuciones que especifica van a ser desempeñadas por los funcionarios que menciona, quienes constituirán al efecto un órgano “ad hoc”, de carácter supletorio y transitorio, por los motivos señalados.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 1308.

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