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En votación dividida.

TC rechazó acción de inaplicabilidad de norma de la Ley General de Servicios Eléctricos relativa a servidumbres eléctricas. No emite pronunciamiento sobre el fondo.

De ese modo la norma impugnada permitiría que un particular “expropie” a otro particular y en su propio beneficio, creando un privilegio a favor de la actividad económica de generación de energía eléctrica en desmedro de la actividad silvoagropecuaria que es la que desarrolla la peticionaria.

26 de mayo de 2009

La requirente solicitó se declare inaplicable el artículo 50 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en un recurso de protección sustanciado por la Corte de Valdivia del que conoce la Corte Suprema, siendo esta la gestión pendiente que, a su juicio, permitiría deducir la acción que intenta.
La citada legislación no calificaría de manera expresa, como de utilidad pública o de interés nacional a la actividad de generación de electricidad, de lo que desprende que la empresa eléctrica carece de autorización para privarla del todo o parte de su predio, a través de la imposición de servidumbres de ocupación a los efectos de construir una central hidroeléctrica. De ese modo la norma impugnada permitiría que un particular “expropie” a otro particular y en su propio beneficio, creando un privilegio a favor de la actividad económica de generación de energía eléctrica en desmedro de la actividad silvoagropecuaria que es la que desarrolla la peticionaria.
La requerida sostuvo que los derechos que se le reconocen al concesionario eléctrico, como consecuencia de las servidumbres legales creadas en su favor, y a las que se refiere el precepto impugnado, no pueden ser consideradas como un caso de expropiación, sino solo limitaciones al dominio derivadas del ejercicio de las mismas servidumbres. Además, la misma legislación prevé el pago de indemnización por los daños que sufra el afectado por el ejercicio de los derechos consustanciales a una servidumbre hidroeléctrica (art.69), lo que evita el enriquecimiento sin causa al compensar al dueño del terreno afectado por ella por la limitación al dominio que efectivamente sufre. Añade que si la ley no hubiese contemplado el sistema de servidumbres forzosas, el desarrollo de centrales generadoras estaría siempre entregado a la voluntad de los propietarios de los terrenos en que dichas obras se emplazan.
El requerimiento fue desestimado, sin que el TC emitiera pronunciamiento sobre el fondo de las objeciones de constitucionalidad planteadas.
Tuvo presente que la acción de protección aparecía dirigida en contra de la actuación de la empresa eléctrica, en cuanto solicita una concesión eléctrica definitiva para erigir una central hidroeléctrica e imponer las servidumbres necesarias para tal fin, pero que el requerimiento no se dirigía en contra de las normas que amparan la relación jurídica controvertida. También que omitía objetar la constitucionalidad del precepto que se refiere propiamente a las servidumbres (art. 49) y que respecto del ejercicio de algunos de los derechos reconocidos en el citado artículo 50, atingentes a la ocupación de los terrenos que se necesitan para las obras, la ocupación y cerramiento de terrenos contiguos a la bocatoma y la ocupación y cerramiento de los terrenos necesarios para embalses y otros espacios que enumera, la acción de protección no los objeta concretamente, de tal manera que no puede verificarse una aplicación decisiva de dicho precepto en la gestión judicial pendiente, motivos suficientes para concluir que no puede prosperar.
Los Ministros Fernández Baeza y Venegas consideraron que el requerimiento cumplía con los presupuestos previstos por la Constitución para la configuración de un conflicto propio de la acción de inaplicabilidad, atendido que el precepto legal impugnado puede llegar a tener, en la gestión judicial invocada, una aplicación decisiva que resulte contraria a la Constitución, siendo procedente, en consecuencia, que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la pretensión de la requirente.

Vea síntesis de la sentencia.

Vea texto íntegro de  las sentencias del Tribunal Constitucional Rol Nº 1299; Rol Nº 1300; Rol Nº 1301 y Rol Nº 1302.

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