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Será conocido por el Tribunal Pleno.

TC declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna normas de la Ley sobre Acceso a la Información Pública que obligaría a empresas del Estado a informar remuneraciones de gerentes.

Interpuesto por Televisión Nacional de Chile (TVN), por el cual dicha empresa autónoma del Estado impugna los artículos décimo, letra h), de la Ley sobre Acceso a la Información Pública y 33, letra b), de la Ley de Transparencia, ambas contenidas en Ley Nº20.285.

29 de septiembre de 2010

La Primera Sala del TC, integrada por los Ministros Vodanovic, Bertelsen, Fernández Fredes y Aróstica, declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad interpuesto por Televisión Nacional de Chile (TVN), por el cual dicha empresa autónoma del Estado impugna los artículos décimo, letra h), de la Ley sobre Acceso a la Información Pública y 33, letra b), de la Ley de Transparencia, ambas contenidas en Ley Nº20.285.
La primera disposición objetada dispone que el principio de transparencia de la función pública establecido en el artículo 8º de la Constitución es aplicable a las empresas públicas creadas por ley y que éstas deben mantener a disposición del público, en sus páginas web, una serie de antecedentes, entre otros, informar las remuneraciones de sus gerentes.
Por su parte, el artículo 33, letra b), se refiere a la facultad del Consejo para la Transparencia de resolver sobre los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados.
La gestión pendiente en que el requerimiento incide corresponde a un reclamo de ilegalidad que se tramita ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
La requirente sostiene que la aplicación de los preceptos legales cuestionados vulneraría las garantías que se le aseguran en el artículo 19 Carta Fundamental, específicamente, la relación entre el Estado empresario y los particulares (art. 19 Nº 21) y la igualdad ante la ley (art. 19 Nº 2), por lo que no deben ser aplicados para resolver la gestión pendiente.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente rol N° 1800.

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