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Control obligatorio.

TC resolvió que solo calles sin salida podrán ser cerradas por vecinos invocando motivos de seguridad ciudadana y cumpliendo los requisitos que establece nueva preceptiva legal. Decisión se adoptó con votos en contra y prevenciones.

En cuanto a las calles, consideró que la iniciativa se ajusta a la Constitución, en el entendido de que habilita al cierre y al establecimiento de medidas de control sólo respecto de aquellas calles que tengan una única vía de acceso y salida y no respecto de calles que comunican con otras vías.

24 de enero de 2011

La Presidente de la Cámara de Diputados remitió al TC el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, iniciado en mociones refundidas, que regula el cierre de calles y pasajes por motivos de seguridad ciudadana (Boletines N°s 3848-06, 6289-25 y 6363-06), con el objeto de que se pronuncie, en control preventivo y obligatorio, sobre su constitucionalidad.
La iniciativa legal modifica los artículos 5° y 65 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.
En su fallo, el TC observa que  la Constitución establece que la Administración Comunal se radica en las municipalidades, las que están constituidas por el Alcalde, que es su máxima autoridad, y por el Concejo.
Transcribe luego los artículos 118 y 119 de la Carta Fundamental, junto a la norma sometida a control.
Concluye que ésta regula una materia propia de ley orgánica constitucional, toda vez que legisla sobre atribuciones de las municipalidades, las de los concejos municipales y sobre las materias en las que el alcalde necesita su acuerdo, como se ha resuelto con anterioridad (Roles N°s 50, 145, 284, 446 y 1704).
Observa a continuación, que la iniciativa fue aprobada en ambas Cámaras con las mayorías requeridas por la Constitución. También que de durante su tramitación se suscitó cuestión de constitucionalidad, sosteniéndose que sería inconstitucional en la medida que va más allá de los criterios de la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República acerca de la materia que regula y no distingue si la calle o pasaje de que se trate es o no ciego, permitiendo además a los vecinos pedir el cierre de una calle importante lo que afectaría derechos asegurados por la Carta Fundamental.
El Tribunal resolvió que son inconstitucionales y deben eliminarse del texto del proyecto de ley las expresiones “y vías locales”, y “, vía local” que en él se contienen. Además, declaró que no es contrario a la Constitución parte de la nueva regulación, en el entendido de que habilita al cierre y al establecimiento de medidas de control sólo respecto de aquellas calles que tengan una única vía de acceso y salida y no de calles que comunican con otras vías.
Razona que el concepto de vía local se encuentra definido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y que la amplitud del concepto legal de “vía local” y las finalidades que se le asignan en esa normativa permiten concluir que el cierre y las medidas de control de acceso a ellas afectan el ejercicio del derecho a la libertad de circulación por las mismas, que es parte del conjunto de garantías de la libertad ambulatoria, según la cual “toda persona tiene derecho de residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros”. De allí, entonces, que es contrario a la Constitución establecer el cierre o medidas de control de acceso a vías locales, por lo que declaró inconstitucionales y dispuso que deben eliminarse del proyecto de ley, las citadas expresiones de las normas que indica.
Luego, en cuanto a las calles, consideró que la iniciativa se ajusta a la Constitución, en el entendido de que habilita al cierre y al establecimiento de medidas de control sólo respecto de aquellas calles que tengan una única vía de acceso y salida y no respecto de calles que comunican con otras vías.
Tiene presente que la Carta Fundamental expresa que es deber del Estado dar protección a la población y a la familia y que el proyecto permite a la ciudadanía organizarse y cooperar con el aparato estatal en el cumplimiento de su deber de brindar protección y seguridad a la población, lo que es ajustado a la Carta Fundamental, como lo señaló en el Rol N° 19, en la medida que se haga para “contribuir y no para sustituir la acción de la fuerza pública”, lo cual “no vulnera ninguno” de los preceptos constitucionales sino que “constituye la expresión del elemental derecho de las personas a la «legítima defensa» y del deber constitucional de los chilenos de contribuir a preservar el orden interno, como uno de los elementos integrantes del concepto de «seguridad nacional».
Agrega que el proyecto concilia bienes jurídicos de relevancia, como el derecho a la libre circulación y el deber del Estado de brindar protección y seguridad a la población, marco en el cual contempla garantías de temporalidad de las medidas y requiere de participación y voluntad de la ciudadanía, pues el cierre y las medidas de control son revocables en cualquier momento y deben elaborarse, previamente a su adopción, informes de carácter técnico y acreditarse motivos de seguridad; adicionalmente se contempla la obligación de no entorpecer el tránsito, presupuestos todos ellos necesarios sin la concurrencia de los cuales no puede procederse de la manera prevista en las normas sometidas a examen.
El fallo contiene diversas prevenciones y votos en contra.
El Ministro Fernández Fredes previno que concurría a la sentencia sin compartir todo lo que en ella se expresa, pero fue de opinión de no declarar inconstitucional las expresiones “y vías locales” y “, vía local”, y resolver la constitucionalidad de la norma sin el entendido, por estimar que el conjunto del precepto sometido a control se encuentra ajustado a la Carta Fundamental.
El Ministro Viera-Gallo Quesney previno que, a su juicio, la expresión “el cierre” sería contraria a la Constitución si se la toma en su sentido literal y no lo sería si se la hace sinónimo de la expresión “medidas de control de acceso”.
Los Ministros Bertelsen y Carmona estuvieron por declarar que el proyecto era íntegramente constitucional y no formular ningún alcance. En su opinión el legislador diseña suficientes recaudos para que el administrador de los bienes sobre los cuales recae la facultad de permitir el cierre o las medidas de control de acceso pueda decidir fundada y racionalmente, y al TC solo le corresponde, a través del control obligatorio preventivo verificar un examen de atribución de potestades, pero no de ejercicio de las mismas, por lo que si a pesar de los resguardos establecidos por el legislador se materializa un eventual abuso, el orden jurídico contempla mecanismos adecuados de impugnación que protejan los intereses de los posibles afectados (Véase síntesis del voto).
Los Ministros Vodanovic y Fernández Baeza fueron de opinión de declarar que todo el precepto sometido a control tiene vicios de inconstitucionalidad.
Razonan que en el ordenamiento constitucional chileno la libertad antecede a la seguridad, prelación que se manifiesta claramente en el artículo 1° de la Carta, la que además asegura a toda persona la libertad  de locomoción. Añaden que tratándose de bienes nacionales de uso público, la restricción del derecho de circulación que se impone, va en perjuicio de terceros, en la medida en que no se trata de un cierre provisorio ni transitorio, como es usual en las medidas de policía, sino de larga vigencia, de hasta por cinco años. Expresan luego que las Municipalidades no están llamadas por la Constitución para «garantizar la seguridad de los vecinos», obligación que recae en el Presidente de la República a través de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.
Por consiguiente, las medidas que se autoriza adoptar respecto de calles, pasajes y vías locales, que son bienes públicos cuyo dominio y uso pertenecen a la nación toda, configuran una privación del derecho de propiedad, prohibida por el N° 24° del artículo 19 de la Constitución. Además, existe una doble infracción del N° 26° de ese artículo, toda vez que la ley regula restrictivamente una garantía sin “mandato de la Constitución” ni autorización de ella y, además, se afectan los derechos en su esencia y se imponen condiciones que impiden su libre ejercicio.

 

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