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Por unanimidad.

TC rechazó acción de inaplicabilidad de normas de la Ley de Isapres referidas al factor etáreo por no resultar decisiva su aplicación en la resolución de la gestión pendiente invocada.

Cita luego la doctrina que fluye de las decisiones que adoptó en los roles 1544, 1644, 1572, 1598 y 1629, para poner de relieve que debe distinguirse la fecha del contrato de salud previsional al momento de resolver si procede acoger o no un requerimiento de esta naturaleza.

1 de febrero de 2011

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el inciso quinto del artículo 38 de la Ley N° 18.933, en la parte que alude al factor etáreo, en su texto vigente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.015; el artículo 2º de la misma Ley N° 20.015 y el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en el marco del proceso de protección seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en contra de una ISAPRE, en el cual se solicita dejar sin efecto el alza del precio del plan de salud del actor, de 9,46 a 10,051 UF, por cambio de factor etáreo, de 2,7 a 3,2.
Las normas constitucionales que se denuncian como infringidas son los números 2°, 9°, 18°, 24º y 26º del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativos a las garantías de la igualdad ante la ley, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la seguridad social, el derecho de propiedad y el contenido esencial de los mismos.
Los preceptos legales impugnados, señala el requirente, lo discriminan arbitrariamente al permitir que se aumente el precio de su plan de salud a medida que aumenta su riesgo por factores -edad y sexo-, que se basan en hechos que son involuntarios y no en base a factores voluntarios de riesgo -de los que prescinde la ley- que sí podrían imputarse legítimamente a las personas (por ejemplo, fumar). Luego, se afecta su libertad de elegir el sistema de salud al que voluntariamente ha decidido afiliarse, ya que mediante el reiterado aumento del precio del plan, en los hechos, se lo obliga indirectamente a salir del sistema privado de salud. También el derecho a la seguridad social lo considera conculcado, al autorizarse a las Isapres a desconocer el goce de prestaciones que guardan íntima conexión con la dignidad de la persona, junto al derecho de propiedad, entre otras infracciones constitucionales que denuncia.
El Tribunal desestimó la impugnación después de verificar que las normas legales cuya constitucionalidad se objeta no tienen aplicación decisiva en la gestión pendiente invocada.
En su fallo, razona que dado el carácter concreto de la inaplicabilidad debe examinar las circunstancias del caso para adoptar su decisión, y observa que no está controvertido que el contrato de salud que vincula al requirente con la Isapre fue suscrito en el año 2007.
Cita luego la doctrina que fluye de las decisiones que adoptó en los roles 1544, 1644, 1572, 1598 y 1629, para poner de relieve que debe distinguirse la fecha del contrato de salud previsional al momento de resolver si procede acoger o no un requerimiento de esta naturaleza.
En este sentido, puntualiza, si el contrato se celebró antes de julio del año 2005 –fecha en que entró en vigencia la Ley N° 20.015-, éste se rige no por el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 ó 199 del D.F.L. N° 1, de Salud, del año 2005, sino por las reglas fijadas en dicho contrato, de acuerdo a la normativa vigente a esa fecha, conforme lo dispone el artículo 2° de dicha ley. Es el contrato y la ley vigente en aquella ocasión, y no la legislación señalada, la aplicable al contrato de salud. En cambio, sí el contrato se celebró con fecha posterior a julio del 2005, por aplicación del mismo artículo 2°, se rige plenamente por el D.F.L. N° 1, ya citado.
Por ello, continua el fallo, el Tribunal ha establecido que si la fecha del contrato es posterior a julio del año 2005, respecto de la tabla de factores el artículo 38 vigente con anterioridad a la Ley Nº 20.015 no tendrá aplicación.
Como el contrato en cuestión fue celebrado en el año 2007, no es aplicable la norma del artículo 38 recién mencionado.
Lo mismo sucede con el artículo 2º de la Ley Nº 20.015, pues él simplemente establece la transitoriedad de las situaciones contractuales generadas antes y después del año 2005. Esa norma no establece regulación sustantiva alguna sobre los contratos de salud, sino que sólo determina los efectos en el tiempo de la Ley Nº 20.015, ya que precisa cómo deben adaptarse los contratos vigentes a julio de 2005 a sus disposiciones.
Por último, el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, de 1861, tampoco resulta decisivo en la gestión pendiente, porque se limita a resolver el conflicto temporal de leyes en relación a un contrato, pero no dice nada sobre cuál es el contenido de un contrato y los derechos y obligaciones de las partes.
De lo anterior fluye que los preceptos legales impugnados no resultan decisivos en la resolución de la gestión pendiente, toda vez que no son aplicables, de manera que corresponde rechazar la presente acción.

 

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