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Frente a empate de votos.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma sobre apelación del auto de apertura de juicio oral.

«la norma impugnada no vulnera la Constitución. En primer lugar, por cuanto, expresan, no se vulnera la igualdad ante la ley. Es cierto que un sujeto procesal (el Ministerio Público) puede apelar y no los otros sujetos, incluido en este caso el Ministerio del Interior. Tal diferenciación, aducen, tiene fundamento: en primer lugar, por el rol que le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal; en segundo lugar, en que el imputado goza de una presunción de inocencia (artículo 4° del CPP); en tercer lugar, como a él corresponde compilar la prueba, puede incurrir en la causal de exclusión de prueba consistente en inobservancia de garantías».

1 de febrero de 2013

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba una parte del inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal.
La gestión invocada incide en un juicio por delito de colocación de artefactos explosivos contemplado en la ley N°18.314, que determina las conductas terroristas y fija su penalidad, en que un Juez de Garantía de Santiago, excluyó prueba documental y testimonial, ofrecida tanto en la acusación del fiscal como en la particular, frente a lo cual el requirente dedujo un recurso de hecho, pendiente de resolución.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional estableció, en esencia, que, traídos los autos en relación y terminada la vista de la causa, se procedió a votar el acuerdo respectivo, produciéndose empate de votos, con lo cual, atendido el quórum calificado exigido por la Carta Fundamental para acoger esta clase de requerimientos y que, por mandato de la letra g) del artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de este Tribunal, el voto del Presidente no dirime un empate en estos casos, se tuvo por desechado el requerimiento por no haberse alcanzado el quórum constitucional necesario para ser acogido.
Según lo anterior, las consideraciones por rechazar el requerimiento –expuestas por los Ministros Vodanovic, Fernández Fredes, Carmona, García y Hernández Emparanza–, comienzan señalando, en torno a la impugnación, que, los argumentos que sostiene el Ministro del Interior, en lo sustantivo, se limitan a señalar, en primer lugar, que el auto de apertura del juicio oral es esencial en el juicio penal; entre otras cosas, porque fija la prueba que se va a rendir en el juicio oral. Por lo mismo, al impedir que el Ministerio del Interior pueda solicitar la revisión por un superior de la exclusión de la prueba  dispuesta por el Juzgado de Garantía, afecta al debido proceso, uno de cuyos componentes es el derecho al recurso. En segundo lugar, prosiguen estos Ministros, se sostiene que la falta de apelación afecta la posibilidad que tiene el Ministerio de desarrollar una teoría distinta a la sustentada por la Fiscalía sobre la existencia de ciertos delitos terroristas. Aunque la prueba excluida es la misma que la que ofreció la Fiscalía, el Ministerio del Interior la usa para configurar otros delitos distintos de los que sostiene el Ministerio Público. Para ello presentó la correspondiente acusación particular. Ahí queda demostrado que hay diferencias con lo sustentado por el Ministerio Público respecto de los delitos, de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal y de las penas. De este modo, no puede un querellante depender de las acciones u omisiones llevadas a cabo por el Ministerio Público. Si bien el Ministerio Público apeló por estas mismas exclusiones, el Ministerio del Interior tiene derecho a defenderse por sus propios medios. Por lo mismo, expresa este voto, la falta de apelación afecta el equilibrio de los intervinientes en un proceso penal. En tercer lugar, el Ministerio del Interior sostiene que la falta de apelación genera más injusticia, toda vez que, a su juicio, la exclusión de prueba se fundó en una causal mal aplicada. El Ministerio del Interior no ha obtenido ninguna prueba ilícitamente.
En cuanto a los asuntos respecto de los cuales el TC no emitió pronunciamiento, aducen estos Ministros que, en primer lugar, este Tribunal no puede entrar a calificar los delitos que se le imputan al señor Niemeyer. En segundo lugar, este Tribunal tampoco puede conocer de la resolución que excluyó la prueba. Eso es algo que también debe resolverse, por los mecanismos respectivos, en la gestión pendiente. Tampoco, en fin, la Magistratura Constitucional se pronunció sobre el rol de querellante del Ministerio del Interior. No obstante, en estrados se sostuvo que el Ministerio del Interior, al ser un órgano público, carece de derechos, pues éstos sólo tienen competencias.
Enseguida, en torno a los criterios de interpretación, se indica, en primer lugar, que el artículo 277 regula el auto de apertura del juicio oral. La apelación está concebida con tres características. Por de pronto, es un recurso único. El Código habla de que “sólo será susceptible de recurso de apelación” el auto de apertura del juicio oral. El recurso de nulidad no es contra el auto de apertura, sino contra la sentencia definitiva. Este recurso queda salvado por el Código, pues la apelación “se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva”.
Luego, arguyen estas consideraciones, se trata de un recurso que sólo lo puede interponer el Ministerio Público. Asimismo, es un recurso que sólo procede cuando la exclusión de pruebas dispuesta por el juez de garantía se hizo no por su impertinencia, sino porque se trata de prueba derivada de actuaciones o diligencias declaradas nulas u obtenida con inobservancia de garantías fundamentales. Finalmente, el recurso de apelación se concede en ambos efectos
En segundo lugar, la apelación en el CPP es excepcional, se sostiene. Porque respecto de las resoluciones dictadas por el juez de garantía, el Código señala los dos casos en que cabe dicho recurso. De un lado, “cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días”. Del otro, “cuando la ley lo señale expresamente” (artículo 370).
En tercer lugar, el hecho de que sólo sea el Ministerio Público quien puede apelar, tiene una doble sustentación. Por una parte, el sistema procesal penal concilia los principios de legalidad y eficiencia. Por la otra, a diferencia de lo que ocurre con el Ministerio Público, el imputado goza de una protección, que la legislación ha elevado a la calidad de derecho: la presunción de inocencia (artículo 4º del Código Procesal Penal).
En cuanto a los precedentes, señalan estos Ministros que es necesario hacerse cargo, antes que nada, de la invocación de dos sentencias previas de esta Magistratura: STC 1535/2010 y STC 1502/2010.
La primera de estas sentencias se originó en un recurso de inaplicabilidad presentado por un querellante particular. Y este Tribunal, por cinco votos a tres, declaró la inaplicabilidad del mismo precepto impugnado.
La segunda sentencia (STC 1502/2010) fue motivada por un requerimiento presentado por el imputado. Y por cinco votos a cuatro, se acogió la inaplicabilidad.
Dichas sentencias presentan diferencias en los hechos con el presente requerimiento, manifiesta este voto. El asunto es relevante por la característica de control concreto que tiene la inaplicabilidad.
Luego, señalan que la norma impugnada no vulnera la Constitución. En primer lugar, por cuanto, expresan, no se vulnera la igualdad ante la ley. Es cierto que un sujeto procesal (el Ministerio Público) puede apelar y no los otros sujetos, incluido en este caso el Ministerio del Interior. Tal diferenciación, aducen, tiene fundamento: en primer lugar, por el rol que le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal; en segundo lugar, en que el imputado goza de una presunción de inocencia (artículo 4° del CPP); en tercer lugar, como a él corresponde compilar la prueba, puede incurrir en la causal de exclusión de prueba consistente en “inobservancia de garantías.
Además, agregan cabe considerar que en el caso particular las pruebas no fueron presentadas por el Ministerio del Interior.
De igual, modo, prosigue este voto, no se afecta el debido proceso, toda vez que, en primer lugar, el Ministerio del Interior no queda indefenso.
En segundo lugar, atendido a que el Ministerio del Interior goza del derecho a deducir el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, se concluye que el único recurso del que se está privando al requirente es el recurso de apelación. Entonces, lo que el requerimiento sostiene es que la única manera de garantizar el derecho al debido proceso es otorgando siempre y en toda circunstancia el acceso al recurso de apelación.
En mérito de todo lo anterior, estos Ministros consideran que el requerimiento presentado por el Ministerio del Interior debe rechazarse.
Por otra parte, las consideraciones por acoger el requerimiento –expuestas por los Ministros Bertelsen, Venegas, Peña, Viera Gallo y Aróstica– arguyeron, en torno a los antecedentes, que el caso es que el juzgado de garantía excluyó para el juicio oral diversos medios probatorios incluidos en la acusación del Ministerio Público y en la acusación particular del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, basándose en el artículo 276 del Código Procesal Penal.
Pero, mientras el Ministerio Público ha podido apelar del auto de apertura del juicio oral que suprime dichas pruebas, al amparo del artículo 277, inciso segundo, de la citada ley procesal, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública se ve privado de ejercer la misma posibilidad recursiva.
Respecto al conflicto constitucional, señalan estos Ministros que en el asunto de que se trata convergen dos aspectos que es necesario separar, a fin de evitar confusiones argumentales. En tanto que el primero concierne al artículo 276 del Código Procesal Penal, al haber tenido lugar la mencionada exclusión de pruebas dispuesta por el tribunal de garantía, el segundo atañe al artículo 277, inciso segundo, del mismo cuerpo legal, en cuanto obsta que el consiguiente recurso de apelación pueda ser deducido por la parte querellante.
Si tal diferenciación obedece o no a motivos atendibles, por manera que de no subordinarse a ninguna justificación razonable, entonces la norma deberá ser declarada inaplicable por inconstitucional.
De los intervinientes legitimados, expresa este voto que si al Ministerio Público se le confían sendos cometidos constitucionales, como son dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la acción penal pública en la forma prevista por las leyes, acorde con lo prescrito en el artículo 83, inciso primero, de la Carta Fundamental, de frente a éstas, no son de menor entidad aquellas responsabilidades que pesan sobre el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en cuanto incardinan con el deber del Estado de “dar protección a la población”, conforme ordena el artículo 1°, inciso quinto, del propio texto supremo.
Función que enlaza con aquella autoridad que el artículo 24, inciso segundo, constitucional, le extiende al Presidente de la República, para “la conservación del orden público en el interior”, y que éste ejerce con la colaboración directa e inmediata del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por disposición del artículo 1°, inciso primero, de la Ley N° 20.502.
El artículo 9° de la Constitución Política entiende que “el terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos”, de manera que el Estado, a través de los órganos indicados y por los conductos señalados, no asume en su presencia la tutela de intereses propios, sino que la protección de aquellos derechos amagados por ese ilícito, por ignominioso calificado.
Siendo esta personería constitucional y legal la que lleva a concederle al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, al modo de un derecho y de un deber, la aptitud para accionar ante los tribunales, con todas las de la ley y sin quedar por ello en una posición de menoscabo, manifiestan estos Ministros.
Sobre la igualdad ante la ley, expresa este voto que, traído al caso, a la falta de antecedentes explícitos en el génesis del artículo 277, inciso segundo, tendentes a explicar la diferencia cuestionada, se suma que un análisis sistemático de éste con otros preceptos involucrados, tampoco permite hallar alguna razón de ser al hecho de otorgarse el recurso de apelación privativamente a uno de los intervinientes, el Ministerio Público, pero no al otro querellante, institucional en la especie.
Y es que, agregan, es natural que, al amparo del precepto examinado, el ministerio público pueda apelar, justamente en función de superar la presunción de inocencia que beneficia al imputado. Mas, todas las incontrovertidas demostraciones en tal sentido, no concurren a explicar por qué el querellante no puede asimismo apelar, en defensa activa de su propia y específica acusación y con el propósito de levantar -con iguales posibilidades procesales- una teoría alternativa, paralela o divergente a la planteada por el fiscal del caso.
La opción abierta al querellante para entablar un ulterior recurso de nulidad, en las postrimerías del proceso, según los artículos 372 y 373, letra a), del Código Procesal Penal, no puede sustituir la posibilidad de reclamar prontamente en alzada el susodicho auto de apertura del juicio oral, comoquiera que esta resolución determina el curso de lo que será, en la práctica, todo el juicio oral, incidiendo en la prueba y, por consiguiente, en el esclarecimiento del hecho punible y las circunstancias que lo rodean.
Todavía más, insiste estos Ministros, no se divisa cómo podría afectar al Código Procesal Penal la sola circunstancia de admitir como apelante a quien se encuentra constitucional y legalmente legitimado para actuar, especialmente cuando se trata de un órgano del Ejecutivo que puede contribuir eficazmente al éxito del mismo juicio oral.
Así, concluyen sosteniendo que la circunstancia de que en el proceso sub lite el Ministerio Público haya deducido recurso de apelación en contra de la resolución del Juzgado de Garantía que estableció el auto de apertura del juicio oral impugnando la exclusión de pruebas, no es óbice para que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública pueda hacer lo mismo, con lo cual se abre la posibilidad para oír sus razones en la vista de la causa ante el Tribunal de Alzada respecto a su particular apreciación de los hechos materia del proceso y los medios de prueba valorados según su criterio para acreditar la comisión de los delitos.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente N° 2330.

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